REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000619
ASUNTO: RP11-P-2011-000619
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 4 de Marzo de 2011, se constituyó en la sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000619, seguida al Imputado: CARLOS ENRIQUE GUERRA, por la presunta comisión de por la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de del Ciudadano: HERBERTO JOSÉ ZAMBRANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo; el imputado Carlos Enrique Guerra, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando la misma NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 03, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz; quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUERRA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de del Ciudadano: HERBERTO JOSÉ ZAMBRANO, por los hechos de fecha: 03-03-2011, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud) Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser CARLOS ENRIQUE GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-04-73, titular de Cédula de Identidad Nº 12.529.816, de profesión u oficio: Caletero, hijo de Héctor Guerra y Alicia Brizuela, y domiciliado en: Copa Cabana, Sector Maza Trapiche, Casa Nª S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Yo trabajo en el mercado y yo trabajaba para el señor y el no quería pagarme mi trabajo, y me moleste y le quite 20 paquetes de Harina Pan., es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente la Juez cede la palabra al defensor Publico Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de del Ciudadano: HERBERTO JOSÉ ZAMBRANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-03-2011, como se evidencia en el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta de Procedimiento, de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las circunstancia en su modo, tiempo y lugar de los hechos de fecha 03-03-2011, cursante al folio 03; Acta de entrevista, de fecha 03-03-2.011, cursante al folio Nº 04, rendida por el ciudadano Herberto José Zambrano Zambrano; Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-2.011, cursante al folio 08 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la detencion del imputado de autos y de la evidencia incautada; Merorandun Nº 9700-226-178, de fecha 03-03-2.011, cursante al folio 09 del presente asunto, donde se deja constancia que el imputado: Carlos Enrique Guerra; Avaluo Real Nª 030, de fecha 03-03-2011, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, siendo las mismas: veinte (20) paquetes, de harina de maiz blanco, refinado, precocida, marca Juana, Clasica, de un Kilogramo cada una para un peso total de Veinte Kilogramos (20Kg) valorado en la cantidad de sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos. Ahora bien, elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CARLOS ENRIQUE GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-04-73, titular de Cédula de Identidad Nº 12.529.816, de profesión u oficio: no definida, hijo de Héctor Guerra y Alicia Brizuela, y domiciliado en: Copa Cabana, Sector Maza Trapiche, Casa Nª S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de del Ciudadano: HERBERTO JOSÉ ZAMBRANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Iníciese el sistema de presentaciones en el sistema juris 2000. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan notificadas las partes presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo termino se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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