REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000618
ASUNTO: RP11-P-2011-000618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Cuatro (04) de Marzo del año 2.011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: Cesar Aníbal Marcano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado Cesar Aníbal Marcano, previo traslado. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Nº 05, Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde resultare lesionada la ciudadana Nohelis Espinoza Suárez; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud) en tal sentido presento en este acto al ciudadano Cesar Aníbal Marcano y en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8º del Código orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 3, 5 y 6, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8º del Código orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 3, 5 y 6; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: Cesar Aníbal Marcano, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.527.049 de oficio taxista, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-04-88, hijo de Carmen Reyes y Aníbal Marcano, y domiciliado en: Barrio 8 de Julio, casa Nª S/N, cerca del Comedor Popular, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Yo discutí con mi esposa, por una amiga que yo tengo, mi esposa piensa que yo tengo algo con ella, y el otro día seguía discutiendo por el mismo problema, y me metió en problemas con el novio de mi amiga, y fue cuando agredí a mi esposa por cuanto ya me encontraba cansado con lo mismo , es todo”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Me opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en su ordinal 8ª, y solicita en tal sentido una medida Cautelar d libre cumplimiento, con presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Cesar Aníbal Marcano, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de fianza, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nohelis Espinoza Suárez, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02-03-11; así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cesar Aníbal Marcano, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso considera que es procedente decretar una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada ocho (08) días, por un lapso de Cuatro Meses; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Cesar Aníbal Marcano, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.527.049 de oficio taxista, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-04-88, hijo de Carmen Reyes y Aníbal Marcano, y domiciliado en: Barrio 8 de Julio, casa Nª S/N, cerca del Comedor Popular, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Nohelis Espinoza Suárez, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Ocho días (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 3, 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe al Ciudadano Cesar Aníbal Marcano, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y remítase médiate oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad, regístrese las presentaciones del imputado en el sistema Juris 2000. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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