REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000615
ASUNTO: RP11-P-2011-000615

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD PLENA
En el día Cuatro (04) de Marzo de 2011, se constituyó en la sala Nº 03,de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García, y el alguacil de guardia; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguida a los Imputado Balmores Isaac Peña Cedeño y George Harrinson Durty Villarroel. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados Balmores Isaac Peña Cedeño y George Harrinson Durty Villarroel, (previo traslado desde la Comandancia de la Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona, es todo.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, Presento en éste acto a los ciudadanos Balmores Isaac Peña Cedeño y George Harrinson Durty Villarroel, ampliamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito: Riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los mismos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2011, (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Por lo que solicito a este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem, y las Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle la palabra al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: Balmores Isaac Peña, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/03/1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.565.351, de oficio estudiante, hijo de Rosa Cedeño y Balmore Peña, y residenciado en el Barrio La Florida, calle Principal, casa N° 08, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “ Nosotros íbamos a desapartar una pelea y en eso llegó la policía y nos detiene a nosotros también, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado George Harrinson Durty Villarroel, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/05/1988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.074.352, de oficio Obrero, hijo de nubia Villarroel y Coornig Calister Durty, y residenciado en el Barrio 4 de Febrero, calle Juan José Urdaneta, casa S/n, cerca de la mata de almendrón, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “ Nosotros íbamos a desapartar una pelea de un primo mío y en eso llegó la policía municipal y nos detiene a nosotros y a los que en verdad estaba peleando, los soltaron
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Maíz, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Balmores Isaac Peña Cedeño y George Harrinson Durty Villarroel, La Defensa se opone a la pretensión fiscal, en virtud de que de las actas que conforman el presente asunto no emanan suficientes y plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los justiciables, por lo que solicito la libertad plena de los mismos, en virtud que no hay testigos en el presente caso y no se configura el delito de Riña; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: Balmores Isaac Peña Cedeño y George Harrinson Durty Villarroel, plenamente identificado en actas; y lo esgrimido por el Defensor Público Penal, quien solicita la libertad plena para sus defendidos; y revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: de la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que no emergen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, en el hecho que le imputa la representación fiscal; Así mismo, no existen elementos de convicción que acrediten el delito precalificado por el Representante de la Vindicta Pública, como para decretar medida cautelar alguna, por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Defensa Publica, por no acreditarse los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Asimismo se niega la Medida Cautelar Solicitada por la Representación Fiscal. Acordándose en su defecto, una libertad sin restricciones, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos Balmores Isaac Peña, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/03/1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.565.351, de oficio estudiante, hijo de Rosa Cedeño y Balmore Peña, y residenciado en el Barrio La Florida, calle Principal, casa N° 08, Municipio Valdez del Estado Sucre; y George Harrinson Durty Villarroel, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/05/1988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.074.352, de oficio Obrero, hijo de nubia Villarroel y Coornig Calister Durty, y residenciado en el Barrio 4 de Febrero, calle Juan José Urdaneta, casa S/n, cerca de la mata de almendrón, Municipio Valdez del Estado Sucre; por no configurarse los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que no emergen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, en el hecho que le imputa la representación fiscal; no existen elementos de convicción que acrediten el delito precalificado por el Representante de la Vindicta Pública, como para decretar medida cautelar alguna, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordeno librar oficio junto con boleta de libertad respectivas, al Comandante de Policía del Municipio Valdez. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa