REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000614
ASUNTO: RP11-P-2011-000614
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 04 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala ciudadano, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80, en perjuicio de la ciudadana SANTA ZULEIMA JAVIER. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, el imputado GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, procediendo en este acto a ordenar pasar a la sala al Defensor Público de Guardia N° 5, Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomó el debido juramento de ley.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80, en perjuicio de la ciudadana SANTA ZULEIMA JAVIER, por hechos acontecidos en fecha 03-03-2011 (se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, contemplada en el artículo 256 numerales 8 del Código Orgánico Procesal penal, con la prohibición expresa de acercarse a la victima; así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se sirva ratificar las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6º, de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en el tipo penal antes precalificado por esta Representante Fiscal; por tanto solicito se decrete la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, nacido el 07-09-1982, de 28 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.124.503, de profesión u oficio ayudante de Albañileria, hijo de Timoteo Eulalia Maria González y Jerónimo Vásquez, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle principal, casa S/n, cerca del modulo de los Cubanos, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: El señor me golpeó y muchos testigos vieron en el mercado cuando yo estaba trabajando y me golpeó y dicen que yo me había metido en esa casa y yo no me metí en ninguna parte, Es Todo”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor público, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano Gregori del Valle Vásquez González, a quien el ciudadano Fiscal le esta imputando el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80, en perjuicio de la ciudadana SANTA ZULEIMA JAVIER; esgrime los alegatos correspondientes a la misma, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no amerita pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de reciente data, tal como lo prevé el artículo 250 numeral 1° del COPP; no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito ya descrito, ello, emerge de las mismas actas procesales cuando la denunciante, victima en la presente causa señala a la persona, una vez que la persona es aprehendida más no en el lugar de los hechos; luego la defensa estima que estamos en presencia de una situación fatica inacabable, por cuanto el mismo fue presuntamente capturado lejos del lugar de los hechos. Por lo que solicito, se decrete la Libertad sin restricciones para el justiciable, por los alegatos ya esgrimidos. En el supuesto negado que este digno Tribunal no esté de acuerdo con lo solicitado, pido que se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la Medida Cautela Con Fiadores, y se le conceda Caución Juratoria, ya que el mismo, como puede notar el Tribunal, carece de recursos económicos, para ofrecer caución, comprometiéndose el justiciable a someterse al proceso y no obstaculiza la investigación. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo declarado por el imputado GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80, en perjuicio de la ciudadana SANTA ZULEIMA JAVIER, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 03-03-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del COPP, consistente en la presentación periódica, cada 15 días por el lapso de 6 meses, por ante la Comandancia de Policia de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y así se declara,
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado GREGORI DEL VALLE VASQUEZ GONZALEZ, nacido el 07-09-1982, de 28 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.124.503, de profesión u oficio ayudante de Albañileria, hijo de Timoteo Eulalia Maria González y Jerónimo Vásquez, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle principal, casa S/n, cerca del modulo de los Cubanos, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80, en perjuicio de la ciudadana SANTA ZULEIMA JAVIER; consistente en la presentación periódica, cada 15 días por el lapso de 6 meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. En consecuencia Líbrese la boleta de libertad y Junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, e informando a su vez, lo aquí decidido. Así mismo, Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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