REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000725
ASUNTO: RP11-P-2011-000725

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA

En el día Veintiocho (28) de Marzo del año 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Abg. Dorys Malavé, y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258, 259, 260 Y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-000679, seguido a los imputados: PABLO JOSE LEON, HECTOR LUIS CORDERO AVILA y CARLOS JOSÉ GIL MUNDARAIN, presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Raisa E medina y Edgardi J Medina A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, los imputado Pablo José León, Héctor Luís Cordero Ávila Y Carlos José Gil Mundarain, y el Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y expone: Solicito muy respetuosamente al tribunal sea conmutada la Caución que le fue acordada por este digno Tribunal en fecha 16/03/11 por Caución Juratoria previstas en el articulo 259 del COPP, solicitando copia del presente acto. Es Todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, y expone: No me opongo a que se le acuerde a los imputados de autos Caución Juratoria, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Juez tomó la palabra y procedió a dar lectura al auto dictado en fecha 16/03/11 y a los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele con posterioridad el derecho de palabra al imputado, quien dijo llamarse y ser PABLO JOSE LEON LEÒN, venezolano, natural deL Pilar municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.580, nacido en fecha 22-09-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Laura L León y Juan Rojas; domiciliado en Calle San José, de Guarauno. Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: PRIMERO: Juro someterme al presente proceso seguido en mi contra. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que me imponga el Tribunal, y la prohibición de NO ausentarme o salir del ámbito territorial del país. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: HECTOR LUIS CORDERO AVILA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.842, nacido en fecha 05-10-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Doralis Ávila y Héctor Cordero (Difunto); domiciliado en Calle San José, de Guarauno. Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: PRIMERO: Juro someterme al presente proceso seguido en mi contra. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que me imponga el Tribunal, y la prohibición de NO ausentarme o salir del ámbito territorial del país. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CARLOS JOSE GIL MUNDARAIN venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.858, nacido en fecha 26-02-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ines M Mundarain y Josè Gil; domiciliado en Calle Las Palmas, de Guarauno. Municipio Benìtez del Estado Sucre y manifestó al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Juro someterme al presente proceso seguido en mi contra. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que me imponga el Tribunal, y la prohibición de NO ausentarme o salir del ámbito territorial del país.
DISPOSITIVA
En este estado, nuevamente toma la palabra el Juez y expone: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley; éste Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda EXIMIR a los Imputados PABLO JOSE LEON LEÒN, venezolano, natural deL Pilar municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.580, nacido en fecha 22-09-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Laura L León y Juan Rojas; domiciliado en Calle San José, de Guarauno. Municipio Benítez del Estado Sucre; HECTOR LUIS CORDERO AVILA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.842, nacido en fecha 05-10-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Doralis Ávila y Héctor Cordero (Difunto); domiciliado en Calle San José, de Guarauno. Municipio Benítez del Estado Sucre, y CARLOS JOSE GIL MUNDARAIN venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.858, nacido en fecha 26-02-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ines M Mundarain y Josè Gil; domiciliado en Calle Las Palmas, de Guarauno. Municipio Benìtez del Estado Sucre: de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad y oficio a la comandancia de Policía de esta ciudad; así mismo líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre informando sobre las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial,

Abg.Hilda Flores