REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002345
ASUNTO: RP11-P-2010-002345


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día 28 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de la sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, seguida del imputado AYMARUBY DEL CARMEN LEIVA ECHARRY, REFUGIO LAUREANO NORIEGA, MARIO JOSE RODRIGUEZ y JOSE RAMON GARCIA VALLERA. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de drogas abg. Rudy Pérez, los imputados Aymaruby Del Carmen Leiva Echarry, Refugio Laureano Noriega, Mario José Rodríguez y Jose Ramon Garcia Vallera, El Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez y el defensor publico penal abg. Jesús Mayz. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 02/12/10, en el cual esta representación fiscal realizó acusación en contra de los ciudadanos AYMARUBY DEL CARMEN LEIVA ECHARRY, REFUGIO LAUREANO NORIEGA, MARIO JOSE RODRIGUEZ, y JOSE RAMON GARCIA VALLERA (plenamente identificado en autos), por encontrarlos incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes señalados, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, es todo..
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye a los imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados AYMARUBY DEL CARMEN LEIVA ECHARRY, REFUGIO LAUREANO NORIEGA y MARIO JOSE RODRIGUEZ, si es su voluntad acogerse al mismo; por cuanto es el único procedente en este caso y expone. procediéndose a identificar al primero de los imputados identificándose como: REFUGIO LAUREANO NORIEGA quien dijo ser venezolana, natural de la Salina Municipio Valdez, estado Sucre, de 52 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.937.623, de oficio reparación electrónica, hijo de Antonio Salazar y Venicia Noriega, y domiciliado en La salina, calle guamache casa sin numero, cerca de la playa, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: No deseo declarar, porque me siento muy mal. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como: AYMARUBY DEL CARMEN LEIVA ECHARRY, quien dijo ser venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, de 45 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.800.416, de oficio u oficio ama de casa, nacido el 24-10-1964, hijo de Carmen Echarry y Reinaldo Leiva, y domiciliado en: La salina, cerca de la Playa, al final de la calle, cerca del Gringo, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. “Seguidamente se identifica el tercero de los imputados como MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.381, de oficio albañil, nacido el 19-01-1971, hijo de Félix Rodríguez y Eulalia Gerome, y domiciliado en la salina Calle Principal, casa sin numero Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: No deseo Declarar. Seguidamente se identifica al cuarto y ultimo de los imputados como JOSE RAMON GARCIA VALLERA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.074, de estudiante, nacido el 07-02-1979, hijo de Lorenzo Arcia y Eliberta Vallera, y domiciliado en La salina, casa numero 37, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: No deseo declarar. Es Todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, en representación del imputado. Refugio Laureano Noriega, quien expone: Por cuanto se observa el estado físico del imputado Refugio Noriega, quien se encuentra en un estado deprimente ya que presenta olores nauseabientes, y estado físico este que se hace deprimente también para la convivencia dentro del rastrillo donde cumple la medida de coerción personal por el estado de salud, por el incumplimiento a un aseo ya que sus necesidades fisiológicas las realiza en las misma silla de rueda donde permanece haciéndose pupu y se orina encima, ya sin la asistencia de compañeros ni familiares. Así mismo visto el informe presentado por el medico forense en el cual riela al folio 84 y 86 es por lo que esta defensa de conformidad con el articulo 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que trata sobre la salud como un derecho social fundamental y de obligación por parte del estado; asi como también de conformidad con el articulo 245 del código orgánico procesal penal, que trata de las limitaciones sobre la privación judicial preventiva de libertad y el articulo 264 del mismo código orgánico procesal penal, de cual trata del examen y revisión de las medidas cautelares es el fundamento por el cual solicito de este digno tribunal una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, hasta tanto se realice el juicio oral y publico. Asi mismo como ha sido enfocado el estado de salud de mi defendedlo Refugio Noriega le solicito a este tribunal que acordada la medida sus presentaciones sean por ante la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, en representación de los imputados. Aymaruby Del Carmen Leiva Echarry y Mario José Rodríguez, quien expone: Solicito la apertura del juicio oral y publico de mis defendidos en virtud del principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las presentadas por la representación en virtud de lo que pueda beneficiar a los justiciables, y se me expida copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana juez y expone: Escuchadas como han sido a las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre: PUNTO PREVIO: visto los Resultados de los Exámenes Médicos Forense del Ciudadano: REFUGIO LAUREANO NORIEGA, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, en su Condición de Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas de Carúpano, donde remite Examen Medico legal practicado al Ciudadano: REFUGIO LAUREANO NORIEGA, donde informa.” Paciente que presenta tos productiva con déficit respiratorio. Refiere Malestar General y dolor a nivel de las Articulaciones. Por lo que se recomienda evaluación por Medico Internista. Neumonologo y Neurólogo., es por lo que este Tribunal, en Aras de Garantizar La Justicia y el debido Proceso. acuerda una Medida Menos Gravosa, para el Imputado de autos, tal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado REFUGIO LAUREANO NORIEGA, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y Articulo 264 ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de presentación cada treinta (30) días hasta tanto se realice el juicio oral y publico, por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre. PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, ya que de la misma se desprende un fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados AYMARUBY DEL CARMEN LEIVA ECHARRY, REFUGIO LAUREANO NORIEGA, MARIO JOSE RODRIGUEZ y , JOSE RAMON GARCIA VALLERA así mismo se admite las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de ella las partes puede demostrar lo que con ella quieren probar, en conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expone: El Ministerio Publico no presenta objeción alguna, a que se le revise la medida al Ciudadano Refugio Noriega. Es todo. TERCERO: Se procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados AYMARUBY DEL CARMEN LEIVA ECHARRY, REFUGIO LAUREANO NORIEGA, MARIO JOSE RODRIGUEZ y JOSE RAMON GARCIA VALLERA, si es su voluntad acogerse al mismo; por cuanto es el único procedente en este caso y exponen: AYMARUBY DEL CARMEN LEIVA ECHARRY. No deseo admitir los hechos, deseo irme a juicio; REFUGIO LAUREANO NORIEGA: No deseo admitir los hechos, deseo irme a juicio; MARIO JOSE RODRIGUEZ; No deseo admitir los hechos, deseo irme a juicio; JOSE RAMON GARCIA VALLERA: No deseo admitir los hechos, deseo irme a juicio;
DISPOSITIVA
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Oído que los imputados manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los acusados REFUGIO LAUREANO NORIEGA quien dijo ser venezolana, natural de la Salina Municipio Valdez, estado Sucre, de 52 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.937.623, de oficio reparación electrónica, hijo de Antonio Salazar y Venicia Noriega, y domiciliado en La salina, calle guamache casa sin numero, cerca de la playa, Municipio Valdez, Estado Sucre,: AYMARUBY DEL CARMEN LEIVA ECHARRY, quien dijo ser venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, de 45 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.800.416, de oficio u oficio ama de casa, nacido el 24-10-1964, hijo de Carmen Echarry y Reinaldo Leiva, y domiciliado en: La salina, cerca de la Playa, al final de la calle, cerca del Gringo, Municipio Valdez estado Sucre, MARIO JOSE RODRIGUEZ GEROME quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.381, de oficio albañil, nacido el 19-01-1971, hijo de Félix Rodríguez y Eulalia Gerome, y domiciliado en la salina Calle Principal, casa sin numero Municipio Valdez estado Sucre y JOSE RAMON GARCIA VALLERA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.074, de estudiante, nacido el 07-02-1979, hijo de Lorenzo Arcia y Eliberta Vallera, y domiciliado en La salina, casa numero 37, Municipio Valdez Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor del Ciudadano Refugio Laureano Noriega, junto con oficio y remítase al comandante de policía de esta ciudad, así mismo líbrese oficio al comandante de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre las presentaciones del Ciudadano Refugio Laureano Noriega. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza Quinto de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H.


La Secretaria Judicial.

Abg. Hilda Flores