REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002339
ASUNTO: RP11-P-2010-002339
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día, 02 de Febrero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-b, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguida a los imputados YONHATTA DEL JESÚS SANDOVAL SANDOVAL y RICHARD DAVID DÍAZ LARA A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; los imputados Yonhatta Del Jesús Sandoval Sandoval Y Richard David Díaz Lara y los defensores Privados, Abgs. Lovelia Marcano, Luís Izaguirre y Gladis Lugo. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos YONHATTA DEL JESÚS SANDOVAL SANDOVAL y RICHARD DAVID DÍAZ LARA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Robo Agravado del artículo 458 del Código penal, en virtud de los hechos ocurridos el 14-10-10, cuando por medio de amenaza le despojaron a la victima de un bolso que contenía la cantidad 21.976,oo Bolívares entre otras cosas; así mismo en cuanto al ciudadano RICHARD DAVID DÍAZ LARA, se presenta también formal acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto dentro de su vestimenta se le encontró el arma incautada, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos YONHATTA DEL JESÚS SANDOVAL SANDOVAL y RICHARD DAVID DÍAZ LARA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y de conformidad con el artículo 278 del mismo código el arma descrita en las presentes actuaciones sea confiscada y destinada al parque nacional y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como YONHATTA DEL JESÚS SANDOVAL SANDOVAL, venezolano, 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.635.695, natural de Carúpano, en fecha 04-12-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirna Maria Sandoval y Jesús Hernández, residenciado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, casa s/n, como a 30 metros de la bodega de Ángel, Parroquia Santa Catalina estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.592.271, natural de Carúpano, en fecha 24-07-1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miraida Lara y Juan Carlos Díaz, residenciado en Calle Gran Mariscal de Primero de Mayo, casa s/n, al frente del Gimnasio, parroquia Santa Catalina estado Sucre, quien expone “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Ratifico el escrito presentado en fecha 12/01/11 en el que ratifico la inocencia de mi defendido Richard David Díaz Lara, Segundo: Solicito que sea desestimada la acusación fiscal por considerar que de la investigación no emanan los elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido Richard David Díaz Lara haya tenido algún tipo de participación en el hecho ya que es una persona que transitaba libremente por el sitio cuando la comisión policial lo intercepto, situación esta que no es punible por lo que de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa con el debido respeto se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar que mi defendido Richard Daniel Díaz Lara Es una persona a tenido una buena conducta predelictual y nunca ha estado involucrado en ningún hecho delictivo sino que por el contrario le gusta trabajar como se demostrara en el juicio oral y publico a celebrarse: de igual manera ratifico la solicitud hecha en el punto numero 4 de mi escrito en el que con el debido respeto le solicito a la juzgadora que como quiera que la medida privativa dictada inicialmente fue con la intención de garantizar su asistencia a la audiencia preliminar y como quiera que el mismo a demostrado y señalado que tiene plena intención de someterse a las condiciones que el Tribunal estime pertinente de conformidad con lo previsto en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito le sea otorgado una medida cautelar de cualquiera de las prevista en dicha disposición legal ya que lo mas importante es que pueda estar a derecho para continuar con dicho proceso. Es Todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, quien expone: Me adhiero a lo expuesto por la Abg. Lovelia Marcano. Es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Izaguirre, quien expone: Me adhiero en toda y cada una de sus partes en lo expresado por la abg. Lovelia Marcano, en virtud de lo cual, me opongo a la acusación hecha por el ministerio Publico, en la cual imputada a mi defendido por el delito de Robo Agravado. De igual manera hago mias por el principio de la comunidad e la prueba que oportunamente se presentaron por el ministerio publico como por la defensa del co- imputado. Finalmente también solicito para mi defendido tomando en consideración el principio de presunción de inocencia algunas de las medidas cautelares sustitutiva a la de privación de libertad cualquiera de las contenidas en el articulo 256 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público quien acusa a los imputados YONHATTA DEL JESÚS SANDOVAL SANDOVAL y RICHARD DAVID DÍAZ LARA, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal ; y escuchados los alegatos de la defensa pública; así mismo, en cuanto al ciudadano RICHARD DAVID DÍAZ LARA, se presenta también formal acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, RICHARD DAVID DÍAZ LARA; quien expone: “No deseo admitir los hechos, quiero irme a juicio”. Es Todo. Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, YONHATTA DEL JESÚS SANDOVAL SANDOVAL, quien expone: “No deseo admitir los hechos, quiero irme a juicio”. Es Todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, YONHATTA DEL JESÚS SANDOVAL SANDOVAL, venezolano, 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.635.695, natural de Carúpano, en fecha 04-12-1987, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirna Maria Sandoval y Jesús Hernández, residenciado en Primero de Mayo, Calle Miramonte, casa s/n, como a 30 metros de la bodega de Ángel, Parroquia Santa Catalina estado Sucre y RICHARD DANIEL DÍAZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.592.271, natural de Carúpano, en fecha 24-07-1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miraida Lara y Juan Carlos Díaz, residenciado en Calle Gran Mariscal de Primero de Mayo, casa s/n, al frente del Gimnasio, parroquia Santa Catalina estado Sucre, por la comisión de por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código penal y con respecto al imputado RICHARD DAVID DÍAZ LARA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código penal y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensora privada de revisión de medida este Tribunal la niega, por cuanto no han variado las circunstancias que decretaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, manteniéndose así la privación preventiva de libertad decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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