REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000768
ASUNTO: RP11-P-2011-000768
AUTO NEGANDO CAUCION JURATORIA
Visto el escrito presentado por el Abogado: Jesús Antonio Mayz, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados: NELSON RAMON LEAL ROSAL, KENNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, mediante el cual Consigna y Solicita: “Que en fecha 22-03-2011, el Tribunal le concedió a su representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa presentación de dos (02) fiadores, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que por cuanto los referidos Justiciables se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores para ofrecer la Caución y no tiene Capacidad Económica para ofrecerla, es por lo que Solicita la Conversión de la misma en Caución Juratoria, de conformidad a las previstas en el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo consigna Constancia de Bajos Recursos, a favor de los Imputados, emanada del Registro Civil de la Alcaldía de Andrés Mata, de San José de Areocual del Estado Sucre.
Este Tribunal Quinto de control a los fines de decidir observa:
Vista la Solicitud realizada por la defensa Publica, a favor de los Imputados: NELSON RAMON LEAL ROSAL, KENNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica contra el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLACION AL DOMICILIO, previsto en el Articulo 183 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Rosalía Alejandra Rodríguez. Así mismo Consigna Constancia de Bajo recursos Ecomicos, manifestando que por cuanto los Justiciables se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores para ofrecer la Caución y no tiene Capacidad Económica para ofrecerla.
Ahora bien, revisada detenidamente los recaudos presentados por la defensa, observa quien aquí decide, que en el acta de Constancia de bajos recursos, se evidencia que a pesar que consta las Cedulas de Identidades de los Testigos, también se observa que NO ES LEGIBLE EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBEN LAS ACTAS, es por lo que este Tribunal en Aras de Garantizar la Justicia y el debido Proceso. NIEGA, la CAUCIÓN JURATORIA solicitada por la defensa a favor de sus defendidos y así se decide.
En Consecuencia éste Tribunal Quinto de Control, Admistrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. NIEGA la Solicitud de Caución Juratoria, A favor de los Imputados: NELSON RAMON LEAL ROSAL, KENNY JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica contra el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLACION AL DOMICILIO, previsto en el Articulo 183 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Rosalía Alejandra Rodríguez. Se Acuerda Notificar a las partes. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control.
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial.
Abg. Hilda Flores.
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