REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002849
ASUNTO: RP11-P-2010-002849

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy, 28 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de la sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, seguida del imputado JOAN MAR HIDALGO. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público y el imputado Joan Mar Hidalgo, El Defensor Privado Abg. Manuel Milano y la representante de la victima del Valle Gómez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.


EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 06/01/11, en el cual esta representación fiscal realizó acusación en contra de del ciudadano JEAN MAR HIDALGO, (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación del articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ GÓMEZ. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, dado que se encuentra presente en esta sala la ciudadana Del Valle Gómez, como representante de la victima, solicito muy respetuosamente el derecho de palabra a la misma, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a la representante de la victima Ciudadana Del Valle Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.941.216 y domiciliada en Río Chiquito de Irapa, casa S/N, verde con blanco, Irapa, al lado del liceo Río Chiquito de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Yo estaba en mi casa durmiendo y los muchacho que estaban con mi hijo José Alejandro me llegaron tocado la puerta diciéndome que habían matado a mi hijo el mono, yo Salí como loca buscando carro, cuando llegue donde estaba, lo encontré tirado muerto en la carretera, lo trajeron para acá para Carúpano, el señor Jean Mar Hidalgo y enrique Alexander Amundarain Gómez, dicen que Jean Mar Se cayo a puño con el, el andaba con enrique y allí fue donde le dispararon, me llamaron a la fiscalia, el fiscal me dijo que Jean Mar esta preso y el otro se escapo, yo lo que quiero es que paguen porque si no hubiese sido por ellos mi hijo no estaría muerto. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal,.procediéndose a identificar como: JEAN MAR HIDALGO, venezolano, natural de San Félix, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.611.367, nacido en fecha 21/07/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Teodora Hidalgo y Juan Flores, y domiciliado en Vericayar de Irapa, Casa s/n, Calle Principal, Saliendo a la vía Maraval, y en Calle Perú, casa N° 80, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de numero de teléfono 0416.293.3083: y expone: “ fui de aquí de Carúpano el 24 de Noviembre en la madrugada para donde mi mama para ver que hacia por allá porque no tenia trabajo, el día 04 de diciembre fui una amiga para una fiesta tuvimos allí, pedimos una cola en un camión no las dieron, nos bajamos del carro íbamos a pelear con varias personas no se los nombres y la amiga mía no me dejo y di la espalda y cuando ya había caminado varios metros y escuche los disparos, esa persona que llaman al negro no la conozco, como dije anteriormente”. Es Todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado. Abg. Manuel Milano, quien expone: El Ministerio en ya cuatro meses no ha anexado nada al expediente, como funcionario encargado de ejercer la acción penal que inculpen o culpen a mi pupilo, solo se limita a actas superfluas, debieron ampliarse las pruebas y también entrevistar a las demás personas que iban en el camión, se limita solamente a hablar sobre el Sr. Deivis del Valle Sánchez, y que fuera hecha en fecha 05/12/11. También hay otras actuaciones que el ministerio publico no las considero para que el ministerio publico actuara de buena fe que hablan que el ciudadano mencionado como el mono, venia haciendo alarde de sus virtudes picomotaras y que el no le importaba matar a nadie. Ciudadana Juez además de estas actuaciones consigno en este acto una carta de buena conducta del imputado, constante de seis folios útiles. Tan es así y me causa extrañeza que desde el 05/12, todos los testigos hablan de un tal negro y que a este momento no tenga orden de aprehensión, estoy convencido que los hechos objeto de este proceso se dieron el día 04-12-12, no hay una persona que haya dicho que mi pupilo andaba con el negro, no hay ni una persona que testifique esto. Supuestamente un día de fiesta estaban bebiendo ya en horas de la noche a un Sr. se le pide la cola van mas de 20 personas mi patrocinado manifiesta que el no se acuerda si vio al negro, dice que no conoce al tal negro, si lo ve sepa de repente quien sea. Ninguna persona dice que el andaba con el negro, solo Deivis Gómez, debe decir a que Jean Mar instigo al negro a matar a José Alejandro, nadie le vio el arma al negro, solo son testigos referenciales diría yo, porque nadie vio quien lo mato, solo se escucharon unos disparos, y luego dijeron que vieron al negro con el arma en la mano. Mi pupilo si manifestó que si tuvo una discusión en el camión por cuestiones de palo, pero como ya dijo el no le dijo al negro que matara a José Alejandro Gómez Gómez. En autos no hay una persona que diga que Jean Mar le disparo a José Alejandro Gómez. Solicito no admita la acusación en los términos que están establecidas por Ministerio Publico. Mi patrocinando lo encuentra inocente de los hechos que le imputan y que en tal sentido para colaborar con la justicia y que se esclarezcan los hechos que narra el ministerio publico se le otorgue una medida cautelar de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, además quiero participar que en base a la comunidad de la pruebas la hago mías las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Publico, en un eventual juicio oral y publico, en tal sentido ratifico el ordinal de la medida establecida en el articulo 256, y se me expida copia simple . Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana juez y expone: Escuchadas como han sido a las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación del articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ GÓMEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, ya que de la misma se desprende un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado JEAN MAR HIDALGO, así mismo admite las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de ella las partes puede demostrar lo que con ella quieren probar, en conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad TERCERO: Se procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JEAN MAR HIDALGO, si es su voluntad acogerse al mismo; por cuanto es el único procedente en este caso y expone: No deseo admitir los hechos, deseo irme a juicio.
DISPOSITIVA
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Oído que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al acusado JEAN MAR HIDALGO, venezolano, natural de San Félix, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.611.367, nacido en fecha 21/07/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Teodora Hidalgo y Juan Flores, y domiciliado en Vericayar de Irapa, Casa s/n, Calle Principal, Saliendo a la vía Maraval, y en Calle Perú, casa Nº 80, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de numero de teléfono 0416.293.3083, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación del articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GÓMEZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se niega la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza Quinto de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H. Secretaria Judicial,

Abg. Hilda Flores