REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002051
ASUNTO: RP11-P-2010-002051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día, Veintitrés (23) de marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala José Prado, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002051, seguido al imputado: ADONIS ANTONIO ARTEAGA VIERA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.266, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de Guillermo Arteaga y Angélica Viera, y residenciado en Barcelona, calle 23 de Enero, Barrio La Aduana, casa 0-226, cerca del Dispensario, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 80, del Código Penal Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Luís Hernández Suniaga y el Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Defensora Pública Penal Nº 2 Abg. Amagil Colón (en sustitución de la Abg. Siolis Crespo), el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y el imputado Adonis Antonio Arteaga Viera (previo traslado), la Representante de la Víctima Abg. Rosandra Prosperi. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en la ley en este caso la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXCPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado ADONIS ANTONIO ARTEAGA VIERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 80, del Código Penal Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Luís Hernández Suniaga y el Estado Venezolano. En la acusación se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, ocurridos en fecha 18-09-2010. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ADONIS ANTONIO ARTEAGA VIERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se imponga la pena correspondiente. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la víctima Abg. Rosandra Prosperi, quien manifestó: Ratificó en todo y cada una de las partes en que narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos el fiscal, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como ADONIS ANTONIO ARTEAGA VIERA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.266, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de Guillermo Arteaga y Angélica Viera, y residenciado en Barcelona, calle 23 de Enero, Barrio La Aduana, casa 0-226, cerca del Dispensario, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público 2° Abg. Amagil Colón, quien expone: Solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa ello por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana juez y expone: Escuchadas como han sido a las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 80, del Código Penal Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Luís Hernández Suniaga y el Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, ya que de la misma se desprende un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado ADONIS ANTONIO ARTEAGA VIERA, así mismo admite las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de ella las partes puede demostrar lo que con ella quieren probar, en conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación se procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ADONIS ANTONIO ARTEAGA VIERA, si es su voluntad acogerse al mismo; por cuanto es el único procedente en este caso y expone: “No deseo admitir los hechos, quiero irme a juicio”. Es Todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al acusado ADONIS ANTONIO ARTEAGA VIERA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.126.266, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de Guillermo Arteaga y Angélica Viera, y residenciado en Barcelona, calle 23 de Enero, Barrio La Aduana, casa 0-226, cerca del Dispensario, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en relación con el artículo 80, del Código Penal Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Luís Hernández Suniaga y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado de autos, se mantiene la misma porque no han variado las circunstancias que motivaron a la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza Quinto de Control.


Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial.

Abg. Hilda Flores.