REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000774
ASUNTO: RP11-P-2011-000774
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 22 de marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Alisson Pernía y el alguacil de sala, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000774, incoado en contra del ciudadano LUIS ANDRES LUGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el ciudadano LUIS ANDRES LUGO (previo Traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Mayz.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano: LUIS ANDRES LUGO, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo del 2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que no constan elementos de convicción suficiente que acrediten que el ciudadano hoy presentado por esta fiscalía, se encuentre en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, reservándome el derecho de que si en el curso de la investigación surgen nuevos elementos que acrediten responsabilidad alguna en la comisión del delito antes mencionado, esta representación fiscal se reserva de solicitar las medidas de coerción personal que corresponda, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como LUIS ANDRES LUGO, Venezolano, Natural de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-12-76, titular de la cedula de identidad Nº 15.893.872, de estado civil soltero, de profesión u oficio: jardinero, hijo de Celandés Lugo y Luís Velásquez con domicilio en: la Población de Río Bautista, Calle las Delicias, Casa S/N, cerca de la cancha, Güiria Estado Sucre quien manifestó: “Yo salí a festejar y pelee con cinco muchachos, ellos me dieron y yo les di, me sacaron hacia la parte de afuera y cuando en eso llegaron los policías para llevarme y yo me rehusé por lo que me llevaron detenido, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Publica Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa hace ningún oposición a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto se evidencia de las actuaciones que no cursan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida cautelar de presentaciones a favor del ciudadano: LUIS ANDRES LUGO, asimismo oídos los argumentos de la defensa, y lo manifestado por el imputado una vez revisado como ha sido el presente asunto, esta Juzgadora considera que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Valdez, durante el lapso de seis (06) meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: LUIS ANDRES LUGO, Venezolano, Natural de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-12-76, titular de la cedula de identidad Nº 15.893.872, de estado civil soltero, de profesión u oficio: jardinero, hijo de Celandés Lugo y Luís Velásquez con domicilio en: la Población de Río Bautista, Calle las Delicias, Casa S/N, cerca de la cancha, Güiria Estado Sucre por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Valdez, durante el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la Comandancia de la Policía de Valdez, informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinta de Control.
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Hilda Flores.
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