REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000771
ASUNTO: RP11-P-2011-000771
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 22 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados: LUIS EDUARDO NORIEGA Y JEAN CARLOS JOSE ACOSTA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, los imputados previo traslado y a quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrado y fue impuesto de las actas.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos: LUIS EDUARDO NORIEGA Y JEAN CARLOS JOSE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de BRAULIO JOSE YANCE JAIME, por los hechos acontecidos en fecha: 21/03/2011. (El Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones a la brevedad del caso, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS EDUARDO NORIEGA, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, nacido el 30/12/1985, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.402, de oficio obrero, hijo de Iraine Noriega y Gustavo Guevara, residenciado en: sector guarama la cruz, calle principal, casa sin número, al lado de la capilla, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “Nosotros estábamos tomando y se nos acabó el ron íbamos caminando y la corneta estaba en una acera y los dueños de la corneta estaban bebiendo ron y se fueron dejando la corneta ahí, luego fuimos a cambiarla por una botella de ron y nos dieron la botella y después nos denunció el dueño, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: JEAN CARLOS JOSE ACOSTA, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, nacido el 07/04/1987, manifestó desconocer el número de su cédula de identidad, de oficio: obrero, hijo de María Acosta y Miguel Espinoza, residenciado en: el sector guarama del medio cerca de la cancha, casa sin número, frente a la escuela, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone:“Nosotros estábamos tomando se nos acabó el ron y vimos una corneta en la acera y la agarramos para venderla y comprar una botella, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa se opone a lo manifestado por el representante del Ministerio Público en cuanto a la fianza solicitada y solicito la libertad sin restricciones para mis representados, en el supuesto de no compartir el criterio de la defensa solicito la imposición de una medida cautelar de presentaciones para mis representados, por ante la Comandancia de policía del municipio Valdez. Por ultimó solicito copias simples del acta levantada”. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal tercero del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados LUIS EDUARDO NORIEGA Y JEAN CARLOS JOSE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de BRAULIO JOSE YANCE JAIME, oído lo manifestado por los imputados de autos, así como los alegatos de la defensa publica y de la revisión de la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de BRAULIO JOSE YANCE JAIME, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-03-2011, cursante al folio 1 del presente asunto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencia practicadas, así como de la detención de los imputados de autos; Acta Policial, de fecha 21-03-2011, cursante al folio 4 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía, Coordinación Policial de Valdez, donde se deja constancia de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados de autos; Acta de entrevista, de fecha 21-03-2011, al folio 07, suscrita por la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente investigación. Acta de entrevista, de fecha 21-03-2011, al folio 08 suscrita por el ciudadano CARRERA YOLEXI JOSE. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 21-03-2011, al folio 09, realizada a una corneta marca LSV. Inspección Nº 0142, de fecha 21-03-2011, al folio 11, donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. Experticia de Reconocimiento legal Nº 0016, de fecha 21-03-2011, al folio 12, efectuada a la corneta incautada en el procedimiento. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que los imputados: LUIS EDUARDO NORIEGA Y JEAN CARLOS JOSE ACOSTA, son autores o participes, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 8° ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de fianza, debiendo presentar a este Tribunal a la mayor brevedad posible dos (02) fiadores, que tengan buena conducta, y reconocida solvencia económica y que presenten el equivalente en bolívares de treinta (30) Unidades Tributarias; en tal sentido estima quien aquí decide procedente en el caso que nos ocupa es acordar con lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal en este acto, desestimando de esta forma lo solicitado por la defensa pública y acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, una vez materializada la referida fianza los imputados deberán cumplir con las presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3ª del Código Orgánico procesal penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA en contra de los imputados: LUIS EDUARDO NORIEGA, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, nacido el 30/12/1985, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.402, de oficio obrero, hijo de Iraine Noriega y Gustavo Guevara, residenciado en: sector guarama la cruz, calle principal, casa sin número, al lado de la capilla, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre y JEAN CARLOS JOSE ACOSTA, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, nacido el 07/04/1987, manifestó desconocer el número de su cédula de identidad, de oficio: obrero, hijo de María Acosta y Miguel Espinoza, residenciado en: el sector guarama del medio cerca de la cancha, casa sin número, frente a la escuela, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de BRAULIO JOSE YANCE JAIME; consistente en presentar a este Tribunal a la mayor brevedad posible dos (02) fiadores, que tengan buena conducta, y reconocida solvencia económica y que presenten el equivalente en bolívares de treinta (30) Unidades Tributarias; de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y una vez materializada la referida fianza los imputados deberán cumplir con las presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3ª del Código Orgánico procesal penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informando de la presente decisión y que los ciudadanos quedarán detenidos en calidad de depósito en esa institución a la orden de este juzgado hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Hilda Flores
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