REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002346
ASUNTO: RP11-P-2010-002346

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por la Abogada. Amagil Colon, en su Condición de Defensora Publica Penal del acusado: Ciudadano: CESAR ENRIGUE MILLAN FIGUERA, mediante el cual Solicita se sirva revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Quinto de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: CESAR ENRIGUE MILLAN FIGUERA.

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 18-10-2010, este Tribunal Quinto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado CESAR ENRIGUE MILLAN FIGUERA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (18-10-2010) hasta la presente fecha (02-03-2011),se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Cuatro (04) Meses y Catorce (14) días detenido.

CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.


De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (18-10-2010), hasta la presente fecha, (02-03-2011) tenemos, que han transcurrido el lapso de Cuatro (04) Meses y Catorce (14) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, en virtud que en el presente caso nos encontramos con el tipo penal del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece una pena elevada, y es un delito de Lesa Humanidad, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., aunado a que en el presente asunto se encuentra fijado el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 23-03-2011, a las 2.15. PM. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensora Publica penal, en el asunto seguido al Ciudadano acusado: CESAR ENRIGUE MILLAN FIGUERA, (identificados plenamente en actas), por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control.
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Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.