REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARRUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002346
ASUNTO: RP11-P-2010-002346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día Diecisiete (17) de Marzo de 2011, se constituyó en la sala de audiencia de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala Leomar Quijada, a los fines de llevar a cabo la celebración, de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002346, seguido al ciudadano CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.955.758, de oficio u oficio Depositario en Tubulares de Oriente, nacido el 18-05-1983, hijo de Nimia del Jesús Figuera y Aníbal Cesar Millán, y domiciliado en: Sector San Luís, Carretera Carúpano – San José Invasión Villa del Sol, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, La defensora Pública Penal Nº 04 Abg. Annia Núñez y el Imputado: Cesar Enrique Millán Figuera. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, ampliamente identificado en actas, por la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha de los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo, solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el imputado de autos. Finalmente solicito las copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.955.758, de oficio u oficio Depositario en Tubulares de Oriente, nacido el 18-05-1983, hijo de Nimia del Jesús Figuera y Aníbal Cesar Millán, y domiciliado en: Sector San Luís, Carretera Carúpano – San José Invasión Villa del Sol, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo a precepto constitucional. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Annia Núñez, quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que le imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y visto los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano: CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, quien expone: Yo me quiero ir a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado CESAR ENRIQUE MILLAN FIGUERA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano , Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.955.758, de oficio u oficio Depositario en Tubulares de Oriente, nacido el 18-05-1983, hijo de Nimia del Jesús Figuera y Aníbal Cesar Millán, y domiciliado en: Sector San Luís, Carretera Carúpano – San José Invasión Villa del Sol, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 numerales 2 y 9, y Articulo 331 ambos del Código orgánico Procesal Penal. . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
La Juez Quinto de Control.
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg.Claudia Figueroa
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