REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000725
ASUNTO: RP11-P-2011-000725


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA DE CAUTELAR DE FIANZA
En el día 16 de marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañado por la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Maria Magdalena Acosta, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria J Jaramillo; los imputados: PABLO JOSE LEON, HECTOR LUIS CORDERO AVILA y CARLOS JOSE GIL MUNDARAIN (previo traslado); a quien se le preguntó si tenían defensor de confianza que los asistiera y los mismos manifestaron que no, por lo que se hizo comparecer a la sala al Defensor Público de Guardia, Abg. Jesús Maìz, quien fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto en principio de la Unidad del Ministerio Público, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; a los ciudadanos: PABLO JOSE LEON, HECTOR LUIS CORDERO AVILA y CARLOS JOSE GIL MUNDARAIN, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-03-2011 (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de los hechos, que dan origen a la detención del imputado de autos así como de los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta la solicitud), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Còdigo Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Raisa E medina y Edgardi J Medina. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identificò el primero de ellos como PABLO JOSE LEON LEÒN, venezolano, natural deL Pilar municipio Benìtez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.580, nacido en fecha 22-09-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Laura L Leòn y Juan Rojas; domiciliado en Calle San Josè, de Guarauno. Municipio Benìtez del Estado Sucre; quien manifestó: Yo no estaba en el problema, a mi me agarraron preso en la casa durmiendo, me dijeron que viniera a presentarme el jueves y un policía dijo no vamos a llevárnoslos de una vez, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: HECTOR LUIS CORDERO AVILA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.842, nacido en fecha 05-10-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Doralis Avila y Hector Cordero (Difunto); domiciliado en Calle San Josè, de Guarauno. Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: nosotros (Yo y Carlos) veníamos de una fiesta tomado, y entonces vimos la casa sola porque nadie la habita, eso salió así no lo teníamos planeado ni nada y nos metimos y agarramos una cosas y en eso paso lo que tenia que tenía que pasar, encontraron a un señor y dijo que Carlos tenía las cosas en su casa y fue cuando llegaron a la casa. Las cosas las dejamos en un monte, Pablo no estaba con nosotros ni sabía nada de eso. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CARLOS JOSE GIL MUNDARAIN venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.858, nacido en fecha 26-02-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ines M Mundarain y Josè Gil; domiciliado en Calle Las Palmas, de Guarauno. Municipio Benìtez del Estado Sucre, y expone: Nosostros (Yo y Hector) veníamos de una fiesta de guaraunos y vimos una casa sola y la ventana estaba abierta y como estamos rascao nos metimos y nos llevamos las cosas de la casa y yo me llevé el equipo pa la casa y en eso me dijeron que estaban diciendo que yo tenia el equipo y fue la dueña y me dijo que la regresara y yo se lo regresé y ella me dijo que no nos iba a denunciar, Pablo no estaba con nosotros. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Maíz, quien expone: “ La defensa solicita se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los justiciables, de las establecidas en el articulo 256 del C.O.P.P, en su ordinal 3ero, específicamente solicito al Tribunal se tome en cuenta la conducta predelictual de los justiciables, quienes no poseen registros policiales, así mismo quienes voluntariamente, tal y como se señala en la causa entregaron los objetos sustraídos de la vivienda de la victima, por lo que solicito al tribunal tome en cuenta los alegatos de la defensa, ya que la misma puede ser satisfecha con presentaciones periódicas por ante el tribunal, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública; quien solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ciudadanos: PABLO JOSE LEON, HECTOR LUIS CORDERO AVILA y CARLOS JOSE GIL MUNDARAIN, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en ordinal 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Còdigo Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Raisa E medina y Edgardi J Medina; oída como fue la declaración de los imputados de autos y la exposición de la defensa quien solicitó Medida Cautelar de sus representados de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Còdigo Penal; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 15-03-2011. Asimismo, existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: PABLO JOSE LEON, HECTOR LUIS CORDERO AVILA y CARLOS JOSE GIL MUNDARAIN, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia que los imputados de autos cuentan con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que representa que mantienen una conducta predelictual favorable; aunado a lo anterior, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento. En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8° debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores cada uno, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 35 Unidades Tributarias. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación de de Dos (02) Fiadores, a favor de los imputados PABLO JOSE LEON LEÒN, venezolano, natural deL Pilar municipio Benìtez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.580, nacido en fecha 22-09-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Laura L Leòn y Juan Rojas; domiciliado en Calle San Josè, de Guarauno. Municipio Benìtez del Estado Sucre; HECTOR LUIS CORDERO AVILA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.842, nacido en fecha 05-10-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Doralis Avila y Hector Cordero (Difunto); domiciliado en Calle San Josè, de Guarauno. Municipio Benítez del Estado Sucre, y CARLOS JOSE GIL MUNDARAIN venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.858, nacido en fecha 26-02-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ines M Mundarain y Josè Gil; domiciliado en Calle Las Palmas, de Guarauno. Municipio Benìtez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Còdigo Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Raisa E medina y Edgardi J Medina; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (35) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un contador público; así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Declarando así sin lugar la solicitud de la Defensa de libertad plena. Expídase las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole sobre la medida aquí impuesta, manifestándole además que el mismo quedaran allí recluidos hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa.