REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000680
ASUNTO: RP11-P-2011-000680


SENTENCIA INTERLOCURIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 10 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Mileine Guacuto Ríos y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado: Enrique Federico Azuaje López. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo y el imputado: Enrique Federico Aguaje López (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal Abg. Jesús Mays, quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrado y fue impuesta de las actas.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar al ciudadano: Enrique Federico Azuaje López, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FKUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 09-03-2011. (El Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones a la brevedad del caso, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Enrique Federico Azuaje López, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, soltero, nacido el 02-03-67, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.289, de oficio Carnicero, hijo de Rosa López y José Azuaje, residenciado en: Caracas Costa Novecientos Cinco Barrio Las Luces, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa Elia, Frente a la Chivera Atlántico Caracas Distrito Capital, y expone: “ Yo no tengo problema con la justicia, venia de Irapa y la policía me agarro con la Pistola., es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mays, quien expone: “ Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Ángel Alexander Rojas Ramírez, a quien la Fiscal del Ministerio Público le esta imputando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa solicita a este digno Tribunal solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por cuanto no existir elementos de convicción a los fines de acreditarse los supuestos del articulo 250, en su ordinal 3, fundamento la presente solicitud en la norma ya expresada, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: Enrique Federico Azuaje López, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa publica quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante de la Vindicta Publica a favor del Imputado Enrique Federico Azuaje López, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: Enrique Federico Azuaje López, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, soltero, nacido el 02-03-67, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.289, de oficio Carnicero, hijo de Rosa López y José Azuaje, residenciado en: Caracas Costa Novecientos Cinco Barrio Las Luces, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa Elia, Frente a la Chivera Atlántico Caracas Distrito Capital, por estar incursos en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, durante el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa