REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2011
200º y 152
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000679
ASUNTO: RP11-P-2011-000679
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION ECONOMICA DE FIANZA
En el día 10 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado FREDERICH JOSE DIAZ MORENO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado, Frederich José Díaz Moreno, y la Defensora Público Penal Nº 05, Abg. Jesús Mays.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FREDERICH JOSE DIAZ MORENO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 3, 5 y 6;, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adriana de Jesús Álvarez Suárez, y por el delito de Lesiones Personales Menos Grave, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Ángel Díaz, así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, que dijo llamarse y ser FREDERICH JOSE DIAZ MORENO, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-09-74, titular de Cédula de Identidad Nº 12.739.324, de profesión u oficio albañil, hijo de: Freddy Díaz y Ángela de Díaz, y domiciliado en: el Sector Guacimal del Medio, Calle Bolivariana casa sin numero, cerca de la Escuela Bolivariana, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “ Eso no es cierto, el trato de darle a ella y yo tenia al niño en el hombro y se cayo, mas bien cuando el niño se cayo ella m dio por la cabeza con un chino, yo trate de perseguirla para pegarle y s metió el novio de mi hija y por tal razón no le pegue, y de allí ella me fue a demandar, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mays; quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano FREDERICH JOSE DIAZ MORENO por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la mujer esta defensa no se opone a las medidas que fueron solicitados por el Fiscal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, efectuada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano FREDERICH JOSE DIAZ MORENO, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adriana de Jesús Álvarez Suárez, y por el delito de Lesiones Personales Menos Grave, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Ángel Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con los artículos 87, numerales 3, 5 y 6; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adriana de Jesús Álvarez Suárez, y por el delito de Lesiones Personales Menos Grave, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Ángel Díaz, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/03/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado FREDERICH JOSE DIAZ MORENO como autor del mismo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 8ª ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de fianza, debiendo presentar a este Tribunal a la mayor brevedad posible dos (02) fiadores, que tengan buena conducta, y reconocida solvencia económica y que presenten el equivalente en bolívares de treinta (30) Unidades Tributarias; en tal sentido estima quien aquí decide procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, una vez materializada la referida fianza el imputado deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada 15 días por un lapso de Cuatro (04), por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3ª del Código Orgánico procesal penal. Así mismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 8ª del Código Orgánico Procesal penal, bajo la modalidad de fianza en contra del imputado FREDERICH JOSE DIAZ MORENO, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-09-74, titular de Cédula de Identidad Nº 12.739.324, de profesión u oficio albañil, hijo de: Freddy Díaz y Ángela de Díaz, y domiciliado en: el Sector Guacimal del Medio, Calle Bolivariana casa sin numero, cerca de la Escuela Bolivariana, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre; debiendo presentar a este Tribunal a la mayor brevedad posible dos (02) fiadores, que tengan buena conducta, y reconocida solvencia económica y que presenten el equivalente en bolívares de treinta (30) Unidades Tributarias; en tal sentido estima quien aquí decide procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, una vez materializada la referida fianza el imputado deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada 15 días por un lapso de Cuatro (04), por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3ª del Código Orgánico procesal pena; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adriana de Jesús Álvarez Suárez, y por el delito de Lesiones Personales Menos Grave, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Ángel Díaz. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole que el referido imputado quedara detenido a la orden de este Tribunal en ese establecimiento policial, hasta tanto se materialice la Fianza. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.
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