REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000678
ASUNTO: RP11-P-2011-000678
SENTENCIA INTERCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 10 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados: JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el imputado: JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal Abg. Jesús Mays, quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrado y fue impuesta de las actas.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Abg. Crisser Brito, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar al ciudadano: JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 09-03-2011. (El Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones a la brevedad del caso, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, nacido el 25-11-77, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.708, de oficio Comerciante, hijo de Alexis Rojas e Inés Ramírez, residenciado en: Cuarta, calle de Charallave, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, cerca de la Gruta Carúpano del Estado Sucre, y expone: “ Ellos llegaron y me manotearon para quitarme la botella, y me golpearon en la cara y luego me dejaron detenido, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mays, quien expone: “ Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Ángel Alexander Rojas Ramírez, a quien la Fiscal del Ministerio Público le esta imputando el delito de resistencia a la Autoridad, esta defensa solicita a este digno Tribunal solicita se aparte del criterio fiscal en el sentido de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que fu solicitada, y procesa a otorgarle una libertad sin restricciones al mismo, ya que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta se subsuma al delito ya señalado, y al no existir elementos de convicción a los fines de acreditarse los supuestos del articulo 250, en su ordinal 2, fundamento la presente solicitud en la norma ya expresada, de igual manera solicito se oficie a la Fiscalia con competencia a los derechos fundamentales, a los fines de que se abra la presente investigación con relación al sub inspector del IAPES Jesús Gómez, adscrito a la estación policial de Bermúdez de esta ciudad, así mismo se abra la presente investigación en relación al agente del IAPES Tomas Suárez, de igual manera solicito que el Justiciable sea remitido a la Medicatura Forense a los fines de que el mismo sean evaluado, y dar inicio a la presente investigación, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa publica quien solicita la Libertad sin restricción para su defendido y de la revisión de la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las actuaciones procesales. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado: JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, durante el lapso de seis (06) meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JAIME ALEXANDER ROJAS RAMIREZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, del estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, nacido el 25-11-77, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.708, de oficio Comerciante, hijo de Alexis Rojas e Inés Ramírez, residenciado en: Cuarta calle de Charallave, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano del Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, durante el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así mismo la Libertad sin restricción solicitada por el Defensor Público para su defendido; Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se insta al Ministerio Público a los fines de que aperture una averiguación a los funcionarios del IAPES de esta ciudad que le causaron las heridas al referido imputado, así como también la realización del examen Medico Forense. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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