REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000676
ASUNTO: RP11-P-2011-000676
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION ECONOMICA DE FIANZA
En el día 10 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Mileine Guacuto+ Ríos y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: SANTOS GUADALUPE ROSA GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA MARAY. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, el imputado SANTOS GUADALUPE ROSA GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo Si tener abogado de confianza que lo represente, procediendo en este acto a ordenar pasar a la sala al Defensora privada Abg. Gladis Lugo, quien en este mismo acto presto Juramento de Ley, y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue impuesto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: De conformidad con la atribuciones que confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: SANTOS GUADALUPE ROSA GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA MARAY, por hechos acontecidos en fecha 08-03-2011 (se deja constancia que el fiscal narró en forma detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos); por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, contemplada en el artículo 256 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal; esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima y el testigo presencial, la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en el tipo penal antes precalificado por esta Representante Fiscal; por tanto solicito se decrete la aprehensión como flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se siga por el procedimiento ordinario.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SANTOS GUADALUPE ROSA GONZÁLEZ, nacido el 13-12-72, de 38 años de edad, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.908.319, de profesión u oficio Pescador, hijo de Isaa Rosas y Augusta González, residenciado en Sector la sabana, cerca del cementerio Privado de Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud de fianza solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Publico., en su debido momento presentare los requisitos correspondientes para la misma Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano SANTOS GUADALUPE ROSA GONZÁLEZ, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de ZENAIDA MARAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8ª, del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa Privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de: INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de ZENAIDA MARAY, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/03/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado SANTOS GUADALUPE ROSA GONZÁLEZ como autor del mismo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 8ª ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de fianza, debiendo presentar a este Tribunal a la mayor brevedad posible dos (02) fiadores, que tengan buena conducta, y reconocida solvencia económica y que presenten el equivalente en bolívares de treinta (30) Unidades Tributarias; en tal sentido estima quien aquí decide procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, una vez materializada la referida fianza el imputado deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada 15 días por un lapso de Seis (06), por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3ª del Código Orgánico procesal penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 8ª del Código Orgánico Procesal penal, bajo la modalidad de fianza en contra del imputado SANTOS GUADALUPE ROSA GONZÁLEZ, nacido el 13-12-72, de 38 años de edad, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.908.319, de profesión u oficio Pescador, hijo de Isaa Rosas y Augusta González, residenciado en Sector la sabana, cerca del cementerio Privado de Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud de encontrar en curso en el delito de : INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de ZENAIDA MARAY, debiendo presentar a este Tribunal a la mayor brevedad posible dos (02) fiadores, que tengan buena conducta, y reconocida solvencia económica y que presenten el equivalente en bolívares de treinta (30) Unidades Tributarias; en tal sentido estima quien aquí decide procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, una vez materializada la referida fianza el imputado deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada 15 días por un lapso de Seis (06), por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3ª del Código Orgánico procesal pena. Se declara la aprehensión como Flagrante, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373. Líbrese boleta a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicándole que el referido imputado quedara detenido a la orden de este Tribunal en ese establecimiento policial, hasta tanto se materialice la Fianza. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
.La Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
|