REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000635
ASUNTO: RP11-P-2011-000635
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 06 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados: JOSE GREGORIO ROMERO y DAIVYS GREGORIO SALINAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y los imputados: JOSE GREGORIO ROMERO y DAIVYS GREGORIO SALINAS (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrado y fue impuesta de las actas.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO y DAIVYS GREGORIO SALINAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 05-03-2011. (El Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones a la brevedad del caso, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO ROMERO, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, nacido el 11-08-90, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.759, de oficio obrero y estudio, hijo de Gleinis Martínez Romero y Juan José Salinas, residenciado en: Guiria, la Calle Valdez, Casa N° 16, cerca de la cancha publica, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “ yo fui con mi primo a visitar a un amigo que viven en el tamarindo, pero en eso llego la policía, y nos detuvo y le decían al primo mió que estaba solicitad, pero nosotros no estábamos solicitado, se lo dijimos, fue cuando ello echaron un tiro al aire, y luego como nosotros no negamos al arresto, nos detuvieron, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: DAIVYS GREGORIO SALINAS, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, nacido el 11-07-91, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.708, de oficio: estudio, hijo de Luz Maria Salinas y Juan José Salinas, residenciado en: Guiria, la Calle Valdez, Casa N° 16, cerca de la cancha publica, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone:“ Nosotros fuimos al tamarindo a visitar a un amigo, fue cuando en el camino nos encontramos a unos policías, que nos dijeron que nos pegarmos contra la pared, fue cuando me dijeron que yo estaba solicitad, yo les dije que no estaba solicitad y que yo no era ningún delincuente, fue luego cuando nos detuvieron y nos trajeron, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa se opone a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, por cuanto de las acta procesales se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis representados: JOSE GREGORIO ROMERO y DAIVYS GREGORIO SALINAS, por lo que solicito libertad sin restricciones para los mismos, y en caso de que el tribunal no comparta tal petitorio, solicito muy respetuosamente se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones por ante la Comandancia de policía del municipio Valdez. Por ultimó solicito copias simples del acta levantada”. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal tercero del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados: JOSE GREGORIO ROMERO y DAIVYS GREGORIO SALINAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído lo manifestado por los imputados de autos, así como los alegatos de la defensa publica y de la revisión de la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-2011, cursante al folio 1 del presente asunto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencia practicadas, así como de la detención de los imputados de autos; Acta Policial, de fecha 05-03-2011, cursante al folio 4 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía, Coordinación Policial de Valdez, donde se deja constancia de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados de autos; Inspección Técnica N° 001, de fecha 05-03-2011, donde se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que los imputados: JOSE GREGORIO ROMERO y DAIVYS GREGORIO SALINAS, son autores o participes, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Valdez, durante el lapso de seis (06) meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JOSE GREGORIO ROMERO, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, nacido el 11-08-90, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.759, de oficio obrero y estudio, hijo de Gleinis Martínez Romero y Juan José Salinas, residenciado en: Guiria, la Calle Valdez, Casa N° 16, cerca de la cancha publica, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y DAIVYS GREGORIO SALINAS, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, nacido el 11-07-91, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.708, de oficio: estudio, hijo de Luz Maria Salinas y Juan José Salinas, residenciado en: Guiria, la Calle Valdez, Casa N° 16, cerca de la cancha publica, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Valdez, durante el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la Comandancia de la Policía de Valdez, informándole del régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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