REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000634
ASUNTO: RP11-P-2011-000634

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y
MEDIDA CAUTELAR

En el día 6 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de Los ciudadano: RUPERTO ANTONO CAMPOS, DOMINGO JOSE BRETT GARCIA Y EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, presuntamente incurso en la comisión de los delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, Los imputados: RUPERTO ANTONO CAMPOS, DOMINGO JOSE BRETT GARCIA Y EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO; previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la misma No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz; quien manifestó su aceptación del cargo y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Primero en el Ministerio Público: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: RUPERTO ANTONO CAMPOS, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y explosivos, en en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: RUPERTO ANTONO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado: RUPERTO ANTONO CAMPOS, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra EL ESTADO VENEZOLANO; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. E igualmente presento a los ciudadanos: DOMINGO JOSE BRETT GARCIA Y EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, presuntamente incurso en la comisión de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito muy respetuosamente para los mismos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: DOMINGO JOSE BRETT GARCIA Y EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, por cuanto los mismo al momento de la detención del imputado Ruperto Campos, ello procedieron a intervenir en dicha detención, por lo que están presuntamente incurso en la comisión de delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra a quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RUPERTO ANTONO CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 21-09-75 titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.955, profesión u oficio: Decorador, soltero, hijo de Olga Campos y Ruben Darío Brito, Residenciado en: Canchuchu Viejo, Calle Bello Monte, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: Yo me encontraba con mis amigos (domingo), hacia el estadio ya chino y nacho habían cantado, y salimos a buscar el taxis, y el mismo taxis que iba a tomar salieron los policías, quienes nos detuvieron en el sitio, y me apuntaron y me dijeron que no me mataban en el momento porque había mucha gente en el sitio; ellos nos detuvieron, y me quitaron un dinero (dos mil trescientos bolívares) mi reloj y una cadena, a mi no me encontraron ninguna pistola en ningún momento, lo mió es trabajar, yo me estoy portado bien, lo que pasa es que ese policía es cumanés y es un poco alzadito, mis problemas del pasados ya son pasados, es injusto que me quiten mis pertenencias, mi dinero y mi cadena., porque yo me estoy portando bien y trabajo actualmente y tengo familia e hijos. Es todo. Interroga el fiscal, quien expone: ¿Característica físicas del señor domingo? Un señor bajito ¿el señor Edgardo Figuera? A el lo encontramos en el estadio, y los tres salimos del estadio ¿A que hora fue eso? Como a las 02:00 de la madrugada, después de cantar chino y nacho ¿Dónde fue eso? Eso fue cuando salimos en el estadio, en la noche y íbamos agarrar un taxis, lo que ocurrió fue que ello salieron del taxis, es todo. Interroga la defensa, quien expone: ¿de donde es usted? Soy de Caracas, y vivo en canchunchu, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse: DOMINGO JOSE BRETT GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido el 17-08-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.190, profesión u oficio: Mecánico en la Zona Industrial, soltero, hijo de Iris García y Domingo Brett, Residenciado en: Recta de Guiria, frente a la zona industrial, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: yo estaba por virgen del valle, y el señor Ruperto me fue a buscar para la fiesta, luego fuimos a buscar al otro compañero, luego cuando se acabo la fiesta, el me dice que ese era el taxis que íbamos a tomar, cuando de repente salio del taxis unos policías, y nos detuvieron, y decían que la pistola era de Ruperto, los policías se bajaron del taxis sin decir nada y luego empezaron a darnos coñazo, y nos detuvieron, le preguntaba a Ruperto que si la pistola era de el, el les decía que no era de el, ese era el mismo taxis que nos llevo para la fiesta, un carro blanco, es todo. Interroga el fiscal quien expone: ¿de que color era el taxis? Blanco y es el mismo taxis que nos llevo al sitio, y donde se bajaron los policías ¿Cuánto policías eran los que se bajaron del carro? No se como cuatro policías ¿Cómo andaban vestido? Norma ¿Cuánto tiempo conoce al señor Ruperto? Como un mes, es todo. Interroga el fiscal quien expone: ¿donde ocurrió esos los hechos? Frente al estacionamiento de primero de mayo, en el estadio ¿había personas allí cuando el procedimiento? Si varias personas ¿tiene conocimiento si el señor Ruperto estaba armado? No porque al momento de entrar a la fiesta se nos revisa ¿tiene conocimiento si al señor Ruperto le quitaron dinero? No se ¿tiene conocimiento si al señor Ruperto le quitaron la cadena? Si la cadena y el reloj es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Tercero de los imputados quien dijo llamarse: EDGAR ROLANDO FIGUERAS NARANJO, venezolano, natural de Caracas, Parroquia San Juan, mayor de edad, nacido el 24-04-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.092.961, profesión u oficio: Obrero, soltero, hijo de Rolando Figuera y Elida Naranjo, Residenciado en: Playa Grande, calle San Rafael, Sector los mangos, Casa S/N, como a dos cuadra del ambulatorio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: yo esta en la fiesta de la elección de la reina de carnaval con unos amigos, luego fue cuando de allí me llamo el señor domingo, me pregunto que donde estaba yo, y yo lo conozco a el, del trabajo, fue cuanto yo Sali un momento a fuera para saludarlo, y luego estábamos allí, y yo salí con el y el otro muchacho, nos tomamos una cerveza, fue cuando el otro señor que andaba con nosotros, nos dijo allí esta el mismo taxis que me trajo vamos agarrarlo, nosotros fuimos hasta donde esta el taxis, de repente salieron los policías del taxis, salieron armados, y nos revisaron y luego nos detuvieron. es todo. Interroga el fiscal quien expone: ¿Cómo llego al estadio? Yo me fui con unos amigo, desde playa grande ¿usted se encontró a los dos ciudadano donde? En la fiesta me encontré a domingo y Ruperto ¿en que vehiculo llego la policía? En el mismo carro donde nos llevaron, luego que nos detienen llaman a una unidad ¿quien le consiguió el arma, a domingo o a Ruperto? A Ruperto, pero yo no vi porque me aparte, y uno de los policías dijo a ve con lo que tu viniste a caer, con un arma, pero yo no vi cuando se la encontraron ¿Cuánto pagaron por la entrada? Yo no la pague, a mi me la dio un amigo que se la entregaron julio Rodríguez para que la repartiera ¿Qué clase de carro era el taxis? Un vehiculo blanco, tipo capris o malibu ¿Qué hizo con sus otros amigos? Lo que paso es que yo salí de la fiesta a saludar a domingo y deje a los otros amigos, es todo. ¿Dónde ocurrieron los hechos? En primero de mayo, en la elección de la reina de carnaval ¿Cómo a que hora? Como a las 01:00 a 02:00 de la madrugada ¿había mucha gente en el lugar? Si había gente en el sitio ¿Qué le quitaron a usted? Una cadena y un reloj ¿Qué le quitaron al señor Ruperto? El dijo que le habían quitado tambien una cadena y un reloj ¿Quién abrió la puerta del carro, el señor Ruperto o los policías? Bueno el abrió la puerta, y una vez salio los policías del carro, fue cuando nos revisan ¿Cuántos policías había? Como siete policías ¿en algún momento hubo resistencia por parte de ustedes? Mía en el momento que me detienen lo que pasa es que yo me retire un poco cuando salieron los policías del vehiculo armados, y otro policía me vio desde la otra cera y me apunto con su pistola y me detienen en el momento. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: con punto previo esta defensa se adhiere a los expresado por los ajusticiable de narras, porque los tres son conteste al señalar de una manera fehaciente el lugar donde ocurrieron los hechos, son conteste al afirmar que los funcionarios policiales, varios uniformados y armados, se bajaron del taxis del igual manera señalaron las caracterista del mismo, de igual manera son conteste al afirma que para el momento de los hechos habían numerosas personas, que estaban mirando dicho procedimiento en tal sentido esta defensa pregunta, porque no tomaron a dos o tres testigos, en función de la autoridad que esto representa y dada las circunstancias de los hechos, a los fines de demostrar fehacientemente, que los hechos ocurrieron tal y como lo señala el acta, es decir si evidentemente se le incauto al ajusticible: Ruperto Campos Domingo, un arma con las características, señalada en dicha acta policial, surgiendo entre el acta policial y la declaración que han hecho los testigos en la sala, una duda razonable al respecto, principio constitucional que invoco. Es decir el indubo pro reo, que establece que la duda favorece al reo, y en este caso la defensa lo invoca a favor de los mismos, de igual manera cabe destacar en tal sentido pues que no hay sufiencientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los ajusticiable se subsuma, en los delitos de porte ilícito de arma y municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el 8 y 9 de la ley de arma y explosivo, asimismo tampoco esta demostrado el delito de resistencia a la autoridad, el cual ya fue señalado por el representante de la vindicta publica, de lo expresado, esta defensa va a solicitarle una libertad sin restricciones para los ajusticible. Por los argumentos ya expresado, y enfatizándole sobre la duda razonable que emerge en el presente caso, y en el supuesto negado de que el tribunal no acoja el criterio de esta defensa, invoca para el ciudadano Ruperto Campos Domingo, se aparte del criterio fiscal de la medida privativa de libertad que fue solicitada, y proceda a otorgarle al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones cada 10 días por ante la sede de este tribunal, ya que existen otras diligencias que practicar por parte del ministerio publico, de igual manera solicito par los ciudadanos: Domingo José Brett García y Edgar Rolando Figuera Naranjo, una medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones cada 20 días por ante esta sede. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Carúpano y expone: Concluida como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el fiscal del Ministerio Publico, quien presenta al ciudadano: RUPERTO ANTONO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y explosivos, a quien le solicita se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: DOMINGO JOSE BRETT GARCIA Y EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, por la presunta comisión de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como de los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas procesales es por lo que se considera que estando en la etapa de investigación vale decir de iniciación del presente asunto, motivo por el cual es procedente la solicitud relativa a la presunta comisión del delito tipificados por el ministerio Público como lo son el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien, considera quien aquí decide que existe presunción razonable de peligro de fuga, en cuanto al imputado: RUPERTO ANTONO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del código Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, es un delito que atenta contra el Estado Venezolano; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de Libertad Plena, solicitada por la Defensa. Ahora bien en cuanto a los ciudadanos: DOMINGO JOSE BRETT GARCIA Y EDGAR ROLANDO FIGUERA NARANJO, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considera quien aquí decide, que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, durante el lapso de seis (06) meses. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y con respecto al Imputado. RUPERTO ANTONO CAMPOS, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y explosivos, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RUPERTO ANTONO CAMPOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 21-09-75 titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.955, profesión u oficio: Decorador, soltero, hijo de Olga Campos y Ruben Darío Brito, Residenciado en: Canchuchu Viejo, Calle Bello Monte, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de Arma y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo se ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, durante el lapso de seis (06) meses, para los ciudadanos: DOMINGO JOSE BRETT GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, nacido el 17-08-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.190, profesión u oficio: Mecánico en la Zona Industrial, soltero, hijo de Iris García y Domingo Brett, Residenciado en: Recta de Guiria, frente a la zona industrial, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y EDGAR ROLANDO FIGUERAS NARANJO, venezolano, natural de Caracas, Parroquia San Juan, mayor de edad, nacido el 24-04-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.092.961, profesión u oficio: Obrero, soltero, hijo de Rolando Figuera y Elida Naranjo, Residenciado en: Playa Grande, calle San Rafael, Sector los mangos, Casa S/N, como a dos cuadra del ambulatorio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de libertad sin restricciones o de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, consistente presentaciones periódicas. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Ruperto Antonio Campos, junto con oficio remítase al Director del Internado de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese boleta de libertad para los ciudadano: Domingo José Brett García Y Edgar Rolando Figuera Naranjo. Regístrese a nivel de juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa.