REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000629
ASUNTO: RP11-P-2011-000629


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD PLENA
En el día 05 de Marzo de 2011, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación, en el asunto seguido en contra los ciudadanos: IROEL JOSE CEDEÑO ROMERO y LEOMAR ENRRIQUE CEDEÑO, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, los imputados: IROEL JOSE CEDEÑO ROMERO y LEOMAR ENRRIQUE CEDEÑO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor publico penal Nº 03, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz; quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto, al ciudadano: LEOMAR ENRRIQUE CEDEÑO, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 04-03-2011. Y asimismo solicito se decreta libertad sin restricciones para el ciudadano: IROEL JOSE CEDEÑO ROMERO, por cuanto de las actas no se desprenden elementos que permitan vincularlo con la comisión de este hecho punible. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud) Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano: LEOMAR ENRRIQUE CEDEÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IROEL JOSE CEDEÑO ROMERO, Venezolano, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido el 12-09-86, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.690, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Omesli Romero y Benito Cedeño, residenciado en: Guiria, Sector el Hoyo, San José de Paria, Casa S/N, cerca de la bodega de Rudy, como aproximadamente a treinta metros, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba con mi novia llamada rosa, por calle consejo, cuando unos policías nos detuvieron, a ella la soltaron en el momento, pero a mi me detuvieron y me llevaron a la policía, yo no se el motivo por el cual me detuvieron, solo se que por información de los agentes policiales, el motivo de la detención, fue porque en el sitio se encontró una pistola a un señor el cual fue el señor que vino conmigo desde la policial. Es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: LEOMAR ENRRIQUE CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, nacido el 09-03-78, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.611.366, de profesión u oficio: Albanil, hijo de Luisa Cedeño y José Cortés, residenciado en: Sector San Inés Dos, de Guiria, Casa S/N, detrás de la estación de servicio de Rió Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Yo salí del hospital que estaba con mi mama, ya que yo había salido del trabajo, porque me habían botado, y fue cuanto yo fui a buscar al hombre para que me pagara mi trabajo, fue cuando el hombre de nombre Jairo, el debe vivir por barrio ajuro, y es pescador se la pasa siempre viajando, el fue quien me dio el arma, y fue cuando yo me la metí por el pantalón, y luego, me fui a tratar de vender el arma, ya que mi mama esta enferma y necesitaba el dinero, en el sitio donde a mi me encontraron (en la avenida San Antonio, el Concejo), era el sitio donde me iba a encontrar con el comprador de esa pistola (el señor eliomar), que fue el sitio donde me agarraron, en cuanto al otro señor que agarraron conmigo allí en ese lugar, no tiene nada que ver con esto ya que yo estaba solo en ese lugar, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación de los Ciudadanos: IROEL JOSE CEDEÑO ROMERO y LEOMAR ENRRIQUE CEDEÑO, a quien el ciudadano Fiscal le esta imputando el delito precalificado como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esgrime los alegatos correspondientes a la misma, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no amerita pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de reciente data, tal como lo prevé el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsuma en el delito ya descrito, ello, emerge de las mismas actas procesales. Por lo que solicito, se decrete la Libertad sin restricciones para los justiciables, por los alegatos ya esgrimidos. En el supuesto negado que este digno Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicito se les acuerde una medida menos gravosa, como lo es un régimen de presentaciones, por ante este Juzgado. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta y demás actas procesales. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicito para el imputado: LEOMAR ENRRIQUE CEDEÑO, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 04-03-2011. Y asimismo solicito se decreta libertad sin restricciones para el ciudadano: IROEL JOSE CEDEÑO ROMERO, por cuanto de las actas no se desprenden elementos que permitan vincularlo con la comisión de este hecho punible, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 04-03-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LEOMAR ENRRIQUE CEDEÑO, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha: 04-03-2011, cursante al folio 01 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, sub-delegación de Guiria, del Estado Sucre, donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos y del arma de fuego Tipo Revolver, marca jaguar, calibre 38, serial 071165, contentivo de dos balas, una calibres 38 y la otra de 357; Acta Policial, cursante al folio 4 y su vuelto, del presente asunto; suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, del Municipio Valdez Departamento de Investigaciones, donde se deja constancia de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos; Registro de Cadena y Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 03-03-2011, cursante al folio 07, donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento, siendo la misma: un (01) revolver, marca jaguar, calibre 38MM, serial 071165, con dos (02) cartuchos sin percutir, un (01) calibre 38 MM y la otra de 357MM; Inspección Técnica N° 009, cursante al folio 08 del presente asunto; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, sub-delegación de Guiria, del Estado Sucre, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio del suceso; Inspección Técnica N° 022; de fecha 04-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, sub-delegación de Guiria, del Estado Sucre; donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al vehiculo automotor; Reconocimiento legal S/n, de fecha 04-03-2011, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, sub-delegación de Guiria, del Estado Sucre; donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado al arma incautada en el procedimiento; Memorandum N° 9700-184-01020, de fecha 04-03-2011. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado: LEOMAR ENRRIQUE CEDEÑO, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado, pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada Quince (15) días por el lapso de 6 meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. En cuanto al ciudadano: IROEL JOSE CEDEÑO ROMERO, Venezolano, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido el 12-09-86, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.690, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Omesli Romero y Benito Cedeño, residenciado en: Guiria, Sector el Hoyo, San José de Paria, Casa S/N, cerca de la bodega de Rudy, como aproximadamente a treinta metros, Municipio Valdez, del Estado Sucre, esta juzgadora considera pertinente, un vez revisado como ha sido las actas procesales, el otorgarle LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que se observa que no emergen elementos de convicción para decretarle medida Cautelar alguna, aunado a lo declarado por el imputado: Leomar Enrrique Cedeño, y lo solicitado por el fiscal del ministerio Publico. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, al imputado: LEOMAR ENRRIQUE CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, nacido el 09-03-78, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.611.366, de profesión u oficio: Albanil, hijo de Luisa Cedeño y José Cortés, residenciado en: Sector San Inés Dos, de Guiria, Casa S/N, detrás de la estación de servicio de Rió Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en la presentación periódica, cada Quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se ACUERDA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado: IROEL JOSE CEDEÑO ROMERO, Venezolano, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, nacido el 12-09-86, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.695.690, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Omesli Romero y Benito Cedeño, residenciado en: Guiria, Sector el Hoyo, San José de Paria, Casa S/N, cerca de la bodega de Rudy, como aproximadamente a treinta metros, Municipio Valdez, del Estado Sucre. En consecuencia Líbrese la boleta de libertad de los imputados de autos y Junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, e informando a su vez, lo aquí decidido. Así mismo, Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.


La Secretaria Judicial
Abog. Claudia Figueroa.