REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000500
ASUNTO: RP11-P-2011-000500


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día Nueve (09) de Marzo del año 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Abg. Mileine Guacuto Rios, y el alguacil de sala Antonio Martínez, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258, 259, 260 Y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-000500, seguido al imputado: ANGEL LELIX GUERRA QUIJADA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA BLANCO LION. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, el imputado Ángel Félix Guerra Quijada, y la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colón.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y expone: Solicito muy respetuosamente al tribunal se le cambie la medida que le fue otorgada en Audiencia de Presentación a mi representado Ángel Félix Guerra Quijada, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto mi defendido y sus familiares son de bajos recursos lo que le hizo imposible conseguir personas que le sirvieran como fiador, consignando así en fecha 01-03-2011 constancia de bajo recursos económico a favor del mismo emitido por el Registrador Civil del Municipio Benítez, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, y expone: No me opongo a que se le acuerde al imputado de autos Caución Juratoria, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Juez tomó la palabra y procedió a dar lectura al auto dictado y a los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele con posterioridad el derecho de palabra al imputado, quien dijo llamarse y ser ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA, cuya fecha de nacimiento es el 16-08-1984, de 26 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.082, de profesión u oficio albañil, hijo de Marcos Guerra y Lucina Quijada, residenciado en el Rincón, sector Los Ocumares, llegando al final de la calle, Municipio Benítez, Estado Sucre; y manifestó al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Juro someterme al presente proceso seguido en mi contra. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que me imponga el Tribunal, y la prohibición de ausentarme o salir del ámbito territorial del país.
DISPOSITIVA
En este estado, nuevamente toma la palabra el Juez y expone: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley; éste Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda EXIMIR al Imputado: ANGEL FELIX GUERRA QUIJADA,, presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VANESSA CAROLINA BLANCO LION. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad del imputado y oficio a la comandancia de Policía de esta ciudad; así mismo líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre informando sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

La Secretaria Judicial,

Abg. Claudia Figueroa