REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000011
ASUNTO: RP11-P-2011-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 01 de Marzo de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado: JOSE DEL VALLE LOPEZ MONTAÑO.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado JOSE DEL VALLE LOPEZ MONTAÑO, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ. En la acusación se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, ocurridos en fecha 01-01-2011. Es Todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como JOSE DEL VALLE LOPEZ MONTAÑO, venezolano, de estado civil soltero, natural Rió Caribe, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.368, nacido en fecha 16-12-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aurelio López y Rita del Valle Montaño y domiciliado en Caserío Agua Fría, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa ello por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que no suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido. Es todo”.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchadas como han sido a las partes. Éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Admite totalmente la acusación fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, ya que de la misma se desprende un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, así mismo admite las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de ella las partes puede demostrar lo que con ella quieren probar, en conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; por cuanto es el único procedente en este caso y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La acusación interpuesta por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal, es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Se establece para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es QUINCE (15) AÑO DE PRESIDIO, término este que se impone. Ahora bien por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, se le rebaja TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto en conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se nos establece que aquellos delitos cuyas penas exceda de ocho años en su limite máximo, no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por tal motivo queda la pena en definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se CONDENA al ciudadano JOSE DEL VALLE LOPEZ MONTAÑO, venezolano, de estado civil soltero, natural Rió Caribe, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.368, nacido en fecha 16-12-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aurelio López y Rita del Valle Montaño y domiciliado en Caserío Agua Fría, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha de culminación para el cumplimiento de la pena el día: 01-01-2023. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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