REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002510
ASUNTO: RP11-P-2010-002510
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 01 de Marzo de 2011, siendo las 02:15 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002510, seguido a los imputados: JOSE GREGORIO LUGO BLANCO Y GREGORY NAZARETH RAMOS FLORES.
DEL FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: GREGORY NAZARETH RAMOS FLORES, ampliamente identificado en actas, por la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha de los hechos , es decir el 31 de Octubre del 2010, y asimismo procedo en este acto a solicitar en cuanto al acusado: JOSE GREGORIO LUGO BLANCO, el sobreseimiento de la causa, ello en virtud de que los hechos ocurridos no pueden ser atribuidos al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: GREGORY NAZARETH RAMOS FLORES; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada por ese tribunal, en fecha 01-111-2010. Por ultimo solicito se decrete como pena accesoria del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito las copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como JOSÉ GREGORIO LUGO BLANCO, quien dijo ser venezolano, natural de la Guiria, Estado Vargas, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.801, de oficio obrero, nacido el 09-01-1982, hijo de Silvia Blanco y Jesús Lugo, domiciliado en calle Principal de Mauraco, casa N° 03, Río Caribe , Estado Sucre, quien expone: Me acojo a precepto constitucional, Es todo.
El segundo de ellos quedo identificado GREGORY NAZARETH RAMÓN FLORES, quien dijo ser venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.915.033, de oficio Obrero, nacido el 08-12-1990, hijo de Silvano Ramos y Rosa Flores, domiciliado en Sector Carabobo, Segunda entrada, Río Caribe, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo a precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, quien expuso: “En cuanto a la defensa de José Gregorio Lugo Blanco, hago mía la pretensión expuesta por el accionante, en sala, durante el desarrollo de esta audiencia oral, en consecuencia solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la desestimación de la acusación fiscal, por ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mí representado en el hecho punible imputado. En cuanto a la defensa del ciudadano: Gregori Nazareth Flores, me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, e interpongo recurso de nulidad absoluta en contra de la acusación fiscal, puesto que el acto conclusivo se presento, omitiendo practicar la diligencia propuesta por la defensa y ordenada por el tribunal en la audiencia de presentación del imputado, como son: la practica de evaluación toxicología, antidoping y Psiquiátrico, ello a objeto de demostrar la condición de consumidor de droga de mi defendido, pero es el caso que la omisión de practicar la diligencia o pronunciarse el accionante al respecto, constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el articulo 49 Constitucional es por ello que solicito que decrete la nulidad absoluta de la acusación, desestimándose esta, y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se le puede atribuir a mi defendido un hecho punible que deviene de una investigación segada, y por ultimo solicito copias simples, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Como punto previo es de especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, relativa a que en las actuaciones no consta el resultado de los exámenes psiquiátrico, antidoping y toxicológico solicitado y acordados por este Tribunal en la audiencia de presentación. Si bien es cierto que los mismos fueron instado al ministerio publico, a los fines de la practica de los mismos, no es menos cierto que estos deben de contar con la aprobación de los imputados de autos, asimismo la defensa antes de la presentación del acto conclusivo, no informo al tribunal sobre la practica o no de los mismos, lo que quiere decir que estuvo al margen de la situación, y una vez presentado el acto conclusivo se hace inoficioso retrotraer el proceso a la etapa de la practica de las mismas, ya que esto si causaría un gravamen irreparable a los imputados motivo por el cual se considera de que no se ha violado derechos constitucionales alguno relativo a la asistencia, representación e intervención de los imputados previsto en la Constitución y demás de leyes, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad solicitada, ya que no estamos en presencia de una inobservancia que implique violación a derechos y garantías Constitucionales. Y así se decide. Ahora bien, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano GREGORY NAZARETH RAMOS FLORES, ampliamente identificado en acta, por la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, asimismo admite las pruebas promovidas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de ella las partes pueden demostrar lo que con ello quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
DE LOS ACUSADOS
Se instruyó a los imputados GREGORY NAZARETH RAMOS FLORES, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado GREGORY NAZARETH RAMÓN FLORES, quien dijo ser venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.915.033, de oficio Obrero, nacido el 08-12-1990, hijo de Silvano Ramos y Rosa Flores, domiciliado en Sector Carabobo, Segunda entrada, Río Caribe, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone, y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado GREGORY NAZARETH RAMÓN FLORES ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Admitida la presente acusación donde se le imputa al ciudadano GREGORY NAZARETH RAMÓN FLORES, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; termino este que se aplica. Y por cuanto, el acusado admitió el hecho, se le rebaja solo DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por imperativo del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se nos establece que cuando se trata de delitos previstos en la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de Ocho años en su limite máximo, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo, de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, motivo por el cual queda la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Desestimándose de esta manera la solicitud de la Defensa. En cuanto a la solicitud del sobreseimiento del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO LUGO BLANCO, quien dijo ser venezolano, natural de la Guiria, Estado Vargas, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.801, de oficio obrero, nacido el 09-01-1982, hijo de Silvia Blanco y Jesús Lugo, domiciliado en calle Principal de Mauraco, casa N° 03, Río Caribe , Estado Sucre, ello en virtud de que los hechos ocurridos no pueden ser atribuidos al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la revisión del escrito acusatorio así como de elementos de convicción que lo componen, en el capitulo uno de la misma, se observa que ciertamente la conducta desplegada por dicho ciudadano, no encuadran en el tipo penal, por el cual fue privado de libertad en su oportunidad, por tal motivo se ACUERDA su libertad inmediata desde esta sala, decretando el Sobreseimiento de la causa seguida a su persona, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se decrete como pena accesoria del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano: GREGORY NAZARETH RAMÓN FLORES, quien dijo ser venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.915.033, de oficio Obrero, nacido el 08-12-1990, hijo de Silvano Ramos y Rosa Flores, domiciliado en Sector Carabobo, Segunda entrada, Río Caribe, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se establece como fecha para el cumplimiento de la pena el día: 30-10-2018. Y asimismo se DECRETA Sobreseimiento de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LUGO BLANCO, quien dijo ser venezolano, natural de la Guiria, Estado Vargas, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.126.801, de oficio obrero, nacido el 09-01-1982, hijo de Silvia Blanco y Jesús Lugo, domiciliado en calle Principal de Mauraco, casa N° 03, Río Caribe, Estado Sucre.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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