REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001210
ASUNTO: RP11-P-2010-001210

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 02 de Marzo de 2011, siendo las 12:00 de la medio día, se constituyó en la sala N° 4, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2010-001210, seguido al Imputado: JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, legales y pertinentes así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Indocumentado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luís Mijares López y Estilita Romero, residenciado en la Calle Olivito, Casa S/N, al frente de la bodega de doña Emelia, El Morro Municipio Arísmendi del Estado Sucre; quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Antes que todo solicito para mi representado se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han cambiado las circunstancias por las cuales de le privó de la libertad en la fase inicial, por cuanto el pesaje bruto de la sustancia era de veintiséis Gramos con quinientos miligramos (26g con 500 MG) del componente de Cannabis Sativa (Marihuana) y experticia botánica arrojo un peso de Veinticuatro Gramos con Ciento Treinta miligramos (24g con 130mg) del componente de Cannabis Sativa (Marihuana), motivo por el cual solicito se tome en consideración, ya que mi representado desde la audiencia de presentación manifestó que eso era para su consumo, y a pesar que se pidió la practica del toxicológico y que no consta los resultados no es menos cierto que mi representado es un enfermo. Asimismo me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Como Punto previo, esta Juzgadora procede de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado, ahora bien revisados como ha sido todas y cada una de las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en la experticia Química cursante al folio 37 de la presente causa arrojó como conclusión Veinticuatro Gramos con Ciento Treinta miligramos (24g con 130mg) del componente de Cannabis Sativa (Marihuana), en lo cual de acuerdo al principio de la proporcionalidad nos encontramos que si bien el delito por el cual acusa la representación fiscal, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera esta Juzgadora una vez advertida la cantidad de la sustancia incautada, que debe ser tomado en cuenta el principio de proporcionalidad, aunado a lo declarado por el imputado, desde la fase inicial que es un consumidor, y en atención a lo establecido en el articulo 2, en su ordinal 11 de la ley Droga vigente para la fecha que ocurrió el hecho, es decir: 14 de junio del 2010, que nos establece que se considera delitos graves, aquellos cuyas penas privativa de libertad, excedan seis años en su limite máximo, razón por la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, en tal sentido se impone al acusado con presentaciones cada: Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto ejecute la sentencia el Juez de Ejecución. Asimismo se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para la fecha,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, por estimar que son útiles, licitas, necesarias y pertinentes, porque a través de ella las partes pueden demostrar lo que quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.

DEL ACUSADO

Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el imputado: JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO, expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA

”Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley; es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por la imputado: JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, establece una pena comprendida entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, termino este que se impone. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja solo UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA DE LIBERTAD, para el acusado de autos con presentaciones con presentaciones cada: Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto ejecute la sentencia el Juez de Ejecución. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: JESUS ISIDORO LOPEZ ROMERO, venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Indocumentado, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luís Mijares López y Estilita Romero, residenciado en la Calle Olivito, Casa S/N, al frente de la bodega de doña Emelia, El Morro Municipio Arísmendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza