REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001906
ASUNTO: RP11-P-2010-001906


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

El día 28 de Febrero de 2011, siendo las 02:30 de la Tarde se constituye en la Sala de Audiencia N° 01-B del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Dorys Malavé; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, seguido al imputado PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano ASBRUBAL MARQUEZ (conductor del vehiculo de vepaca).

DEL FISCAL

En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Pedro Antonio Rivera, por la presunta comisión del delito Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Asbrubal Márquez, en virtud de los hechos que este acto procedo a narrar. (En este estado la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los fundamentos de hecho en que basa su acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Así mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado Pedro Antonio Rivera Bastardo del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 06-09-66, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-11.439.336, hijo de: Tomas Sabino Rivera y Carmen Apolonia Bastardo, residenciado: Urbanización la Marina de Playa Grande, Calle 04, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre;, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, Abg. Amagil Colon alegó: “Solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que demuestre los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito de igual forma me expida copia simple del acta que levante al efecto, es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Segundo de Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL MARQUEZ. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la Ley y al Derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. Quien expuso: “Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación inmediata de la Cantidad de Cien bolívares fuertes (Bs.100,00), como pago del daño que pude haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados. Es todo.

DE LA VICTIMA

La victima ciudadano Asdrúbal Márquez , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.220.475, expuso: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, acepto sus disculpas y lo que me está cancelando en este acto, no debiéndome nada más, solo quiero que se cierre la causa; es todo”.

DEL FISCAL

“Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado; es todo”.
DE LA DEFENSA

“Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, en base a lo establecido en los artículos 48; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, con pleno conocimiento de sus derechos por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción y con pleno conocimiento de los derechos de las partes por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al acusado PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción y con pleno conocimiento de los derechos de las partes por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al acusado PEDRO ANTONIO RIVERA BASTARDO., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 06-09-66, de profesión u oficio: Pescador, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.439.336, hijo de: Tomas Sabino Rivera y Carmen Apolonia Bastardo, residenciado: Urbanización la Marina de Playa Grande, Calle 04, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL MARQUEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem. Remítase la presente causa al Archivo central para su posterior envío al Archivo Judicial.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial,

Abg. Cruz Sulmira Espinoza