REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001576
ASUNTO: RP11-P-2009-001576
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 30 de Marzo de 2011, siendo las 11:00 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencia de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar S. y la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2009-001576, seguido al imputado JEAN CARLOS OROZCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Luís Montaño Goittia. Se encuentra presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y los Defensores privados, Abg. Manuel Milano y Luís Arturo Izaguirre y el imputado JEAN CARLOS OROZCO, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad.
Del Tribunal: La Jueza le impone a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio y que por lo tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio oral.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico JEAN CARLOS OROZCO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Luís Montaño Goittia. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JEAN CARLOS OROZCO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Tribunal: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.849, de profesión u oficio obrero, hijo de: Tibisay Orozco González y padre desconocido, teléfono: 0294- 3313115, y residenciado en el Sector Camino de Macarapana, carretera vieja, Casa S/N, cerca del abasto rosita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: ratifico lo que dije en la presentación. Es todo.
De la defensa: El Defensor Privado Abg. Luís Izaguirre, quien expone: “Ratifico el escrito de fecha 25-01-2011, donde interpuse las excepciones previstas en el artículos 328 numeral 01 en concordancia con el articulo 28 numeral 04. Literales C, E, I en relación con el articuló 326 numerales 02 Y 03, Por cuanto la acusación no especifica el momento del día, igualmente la acusación habla de un disparo, no se cumple las meretrices, así mismo solicitó la revisión de la medida y de ratificación del escrito de promoción de pruebas. Pido copias simples de las actas., es todo.-
El Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expone: Me adhiero lo solicitado por el Ministerio Publico y hago mías las pruebas. Solicito copias simples de la presente acta.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, por la presunta participación del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Luís Montaño Goittia; ya que de los hechos narrados en la presente audiencia se evidencia la presunta participación del imputado de auto en la comisión del delito exigible de la representación fiscal por lo que se considera de la relación del escrito acusatorio y lo narrado en esta sala de audiencia que se cumplió con lo exigido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales y en especial, los previstos en los ordinales 02 y 03 indicados por la defensa, relativo a la relación de causalidad y a los fundamentos de la imputación y como pueda observarse en el capituló 02 y 03 de la acusación, la misma se señala, claramente lo exigido en ele referido 326 del COPP, y en lo relativo al articulo 28 numeral 04 y literal C, se declara sin lugar ya que se esta encuadrando la conducta del imputado en el hecho tipo del homicidio el cual reviste carácter penal, ya que dicha conducta esta sancionada en el código penal como delito y en cuanto al Literal E referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y los requisitos formales para intentar la acción como ya se señalo, el articulo 326 del C.O.P.P. señala los requisitos que debe contener la acusación y de la revisión de la misma se constato que la misma cumplió con dichos requisitos, motivando con ello, la declaratoria sin lugar de las excepciones propuesta por al defensa, y en consecuencia de ello se admitió totalmente la acusación Fiscal de conformidad con el ordinal 02 del articulo 330 del COPP, y con respecto a las pruebas promovidas por las partes se observó la utilidad, la pertinencia como ha sido explicado por las partes, se admiten por ser licita pertinentes y necesarias, por cuanto las partes demostraran con ellas lo que quieren probar, con excepción con respecto a la documental solicitada por la Defensa, por cuanto en la fase de investigación la misma no fue solicitada, precluyendole dicho plazo para su tramite ante el órgano investigativo para su obtención o que el mismo defensor lo consignara dichos antecedentes al Tribunal. Admisión que se hace de conformidad con el ordinal 09 del COPP y con respecto al numeral 05 del referido 330 relativo a la solicitud de la medida la misma de conformidad con el 264 se revisa, y se observa que no han variado los fundamentos con los cuales se privo al imputando de auto en la oportunidad a su presentación al Tribunal es decir continua latente el peligro de fuga motivo por el cual se niega la misma.
Del Imputado: Admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, que solo es aplicable en este caso a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. Quien manifestó, y expone: No voy a admitir. Es todo.
Del Tribunal: Visto que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.849, de profesión u oficio obrero, hijo de: Tibisay Orozco González y padre desconocido, teléfono: 0294- 3313115, y residenciado en el Sector Camino de Macarapana, carretera vieja, Casa S/N, cerca del abasto rosita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Luís Montaño Goittia, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio., por cuanto las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad de dicho ciudadano, no han variado hasta este momento, en virtud de esto se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas en éste acto.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar S
La Secretaria
Abg. Ana Di Biscegli
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