REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003014
ASUNTO: RP11-P-2010-003014

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha, 28 de Marzo de 2011, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2010-003014, seguida al imputado MARCOS ANTIONIO MARCANO URBAEZ. Encontrándose presentes el imputado Marcos Antonio Marcano Urbaez, el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante del Ministerio Publico quien expone: Ratifico escrito de acusación presentado en contra del imputado Marcos Antonio Marcano Urbaez, por la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; asimismo, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, solicito copias Certificas de las actas de Investigación, que corren insertas al folio 01 al 99; ello en virtud que se encuentra pendiente la orden de Captura del Ciudadano Luis Del Valle Urbaez Loran. Es todo”.
Del Imputado: La Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser Marcano Urbaez Marcos Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.422.004, nacido en 05-06-1979, natural de Carúpano, de profesión u oficio Pescador hijo de Marcos Marcano y Evaristo Urbaez, y residenciado en el Sector 02, Vereda N° 18, Casa N° 04, Guayacán de las Flores, Carúpano del Estado Sucre, expone: “No quiero declarar”. Es todo.
El Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal, quien expone: Rechazo y contradigo la acusación fiscal y la pretensión del ministerio publico en cuanto a las imputaciones formuladas en contra de mi defendido, en tal sentido, en la fase de juicio y durante el desarrollo del mismo demostraremos la inocencia tanto de Marcos Antonio Marcano Urbaez, como del padre y la esposa de este. No está probado en autos, ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Público y por tanto solicito al Tribunal, declare sin lugar la pretensión del Ministerio Público y se ordene su inmediata libertad”.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar al hoy acusado TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de La Colectividad; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Asimismo, se admiten íntegramente por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la Defensa Privada, y así se decide.
Del acusado: Se instruye al causado, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que le mismo expone: “No deseo admitir los Hechos. Es todo.”
Del Tribunal: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido al acusado Marcano Urbaez Marcos Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.422.004, nacido en 05-06-1979, natural de Carúpano, de profesión u oficio Pescador hijo de Marcos Marcano y Evaristo Urbaez, y residenciado en el Sector 02, Vereda N° 18, Casa N° 04, Guayacán de las Flores, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye en tal sentido al secretario para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy sobre el acusado por cuanto aun se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que llevaron a éste Tribunal a decretar dicha medida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al acusado Marcano Urbaez Marcos Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.422.004, nacido en 05-06-1979, natural de Carúpano, de profesión u oficio Pescador hijo de Marcos Marcano y Evaristo Urbaez, y residenciado en el Sector 02, Vereda N° 18, Casa N° 04, Guayacán de las Flores, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de La Colectividad; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo Común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. En tal sentido, se instruye al secretario para que en el lapso de Ley, remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, se Acuerda crear Cuaderno Separado, ello en virtud que se encuentra pendiente la orden de Captura del Ciudadano Luis Del Valle Urbaez Loran. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy sobre el acusado, por cuanto aun se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que llevaron a éste Tribunal a decretar dicha medida.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar La Secretaria

Abg. Vanessa Di Biscegli