REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CARÚPANO, 29 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002871
ASUNTO: RP11-P-2010-002871


ENTREGA DE OBJETOS

En el día de hoy 29 de Marzo de 2.011, siendo las 11:00 de la Mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia donde se resolverá lo relativo a la solicitud de objetos y bienes, en la causa antes enumerada RP11-P-2010-002871. Se constituyó en Sala el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto La Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el Abogado Asistente Abg. Luís Felipe Leal y el solicitante Cosme Mariño.
Del solicitante: Cosme Mariño, quien es Venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 11.440.742, comerciante, domiciliado: Calle Monagas, N° 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Le cedo la palabra a mi abogado asistente Luís Felipe leal. Es todo.
Del abogado Asistente Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Objetos y bienes que hiciera por ante este tribunal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, así como de los folios 2 al 5 con sus respectivos vueltos, y 86 al 92 del asunto signado con el numero RP11-P-2.010- 1908 y los folios 2 y 3 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 de los autos, es todo.
Del Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal, no pone objeción a la solicitud de entrega de los objetos solicitados. Es todo.
Del Tribunal: Escuchada a las partes y analizadas todas las actuaciones contentivas de la causa, así como también por cuanto la presente solicitud guarda relación con el asunto principal Nº RP11-P-2.010-1908, donde se encontraba imputado el ciudadano Cosme Armando Mariño Narváez, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en perjuicio de la ciudadana Carmen Luisa Rojas de Osuna, y donde se llegó a un acuerdo reparatorio y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 40 numeral primero en su primera aparte, 48 numeral 6 en concordancia con el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acta de investigación del procedimiento practicado por funcionarios del C.I:C.P.C de Carúpano, incautaron una cantidad considerable de objetos los cuales constan en dicha acta de procedimiento y de la cual se ordena anexarla al presente asunto, y habiendo consignado el solicitante facturas originales a nombre de la empresa Inversiones Ferrer Colina C.A., que según acta constitutiva de dicha empresa funge como presidente de la misma, el ciudadano Duberto Ferrer y que de acuerdo a sus funciones tiene amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna, así mismo se observa que dicho presidente otorgó poder especial debidamente notario al ciudadano Cosme Armando Mariño Narváez, para que en nombre y representación de dicha empresa asista a las audiencias convocadas por el Tribunal Cuarto de Control de este circuito judicial en el asunto RP11-P-2.010- 2871, a los fines de que le sean entregado los bienes solicitados en la misma y por cuanto se observa que las facturas consignadas describen objetos los cuales guardan relación con el asunto antes referido 2.010-1908, como son: UNA COMPUTADORA PENTIUM IV, LECTOR DE DVD, MEMORIA 512, GB, DISCO DURO 80G, TARJETA MADRE, PROCESADOR Y UN PENDRIVE, 4 HUAWEI ETS8321 FIJO GSM (T), 4 TARJETA SIM 64 KB, 4 TARJETAS SIM 64 KB, 8 ALCATEL OT-208, 1 TARJETA SIM 64 KB, 1 TARJETA SIM 64 KB, 1 NOKIA N73 GSM Y 1 TAJETA SIM 64 KB, 1 NOKIA N73 GSM Y 1 TARJETA SIM 64 KB y otras evidencias utilizadas por el oficio de esa empresa como repuestos.
Ahora bien es necesario hacer las siguientes consideraciones: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en retraso injustificado del Ministerio Público, las partes y los terceros interesados podrán acudir al Juez de Control, solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad Civil, Administrativa y Disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Se observa en el presente caso que quién solicito la devolución de los objetos tiene la capacidad legal para solicitarlo y atención a lo que establece el código Civil en su artículo 545, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley; en ese mismo orden de ideas en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, se garantiza el Derecho a la Propiedad, precisando que toda persona tiene derecho al use, goce ,disfrute y disposición de sus bienes.
Todas las anteriores consideraciones hechas de acuerdo con las actuaciones de la presente causa, es indudable que quién solicita la entrega de dichos objetos ha demostrado su capacidad jurídica para solicitarlos y poseerlos; es por lo que demostrado como ha sido la propiedad de dichas evidencias y las cuales no se encuentran solicitadas por organismo policial alguno, ni reclamado por terceras personas, es por lo que se instruye la cualidad de propietario a la Compañía ”Inversiones Ferrer Colina” C.A, cuyo representante según poder notariado es el solicitante de autos, ciudadano Cosme Mariño.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuatro de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera procedente ACORDAR LA ENTREGA DE LAS EVIDENCIAS QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION: UNA COMPUTADORA PENTIUM IV, LECTOR DE DVD, MEMORIA 512, GB, DISCO DURO 80G, TARJETA MADRE, PROCESADOR Y UN PENDRIVE, 4 HUAWEI ETS8321 FIJO GSM (T), 4 TARJETA SIM 64 KB, 4 TARJETAS SIM 64 KB, 8 ALCATEL OT-208, 1 TARJETA SIM 64 KB, 1 TARJETA SIM 64 KB, 1 NOKIA N73 GSM Y 1 TAJETA SIM 64 KB, 1 NOKIA N73 GSM Y 1 TARJETA SIM 64 KB, Y OTRAS EVIDENCIAS UTILIZADAS POR EL OFICIO DE ESA EMPRESA COMO RESPUESTOS, al solicitante COSME ARMANDO MARIÑO NARVAEZ, quien es Venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 11.440.742, comerciante, domiciliado: Calle Monagas, N° 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.
Se acuerda la devolución de los documentos y facturas originales, una vez que el mismo consigne las copias de los originales, y a tal efecto se autoriza la reproducción de las mismas, así como también se acuerda las copias solicitadas por parte del abogado asistente, quien deberá proveer los medios necesarios para su reproducción.
Líbrese el correspondiente oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistas de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que haga entrega de los mismos. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al archivo central para su posterior envió al archivo Judicial.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. Lourdes M. Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. Ana Di Biscegli