REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000185
ASUNTO: RP11-P-2011-000185


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En fecha, 23 de Marzo de 2011, siendo las 3:20 PM, se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2011-000185, seguido al imputado DOMINGO LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, y el imputado Domingo Luís Rodríguez Rodríguez, quien en este acto revoca a su defensora publica, Abg. Sandra Kassis Hadid y nombra como su defensor privado Diego Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.172, INPRE N° 88.343, con domicilio en la Calle Urica, Casa N° 07 de esta ciudad, quien estando presente en este acto, presta su juramento de Ley y es impuesto inmediatamente de las actas procesales. Se advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse punto propios del Juicio Oral y Público, Así mismo, se le informa a las partes que pueden hacer uso de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
La Fiscal quien expone: “De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 21 de Febrero de 2011, en contra del ciudadano Domingo Luís Rodríguez Rodríguez, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito se admita la presente Acusación así como las pruebas ofrecidas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”.
Del Imputado: El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse DOMINGO LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Río Caribe Del Municipio Arismendi del Estado Sucre y residenciado en el Sector La Guerrilla casa S/N , 33 de años de edad, nacido en fecha 04-01-1978, Identificado con el número de cédula V-13.295.412 de profesión u oficio: pescador, hijo de Luís Rodríguez y Miguelina Rodríguez, quien expuso: “Yo no quiero declarar. Es todo”.
El Defensor Privado, Abg. Diego Rodríguez, quien expone: “Me opongo a la Acusación Fiscal y solicito se desestime la misma, por cuanto mi representado nada tiene que ver en los hechos que imputa la representación fiscal, por cuanto no es cierto que al mismo se le haya decomisado sustancia estupefaciente alguna. Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se Decrete el Sobreseimiento de la presente Causa y la inmediata libertad de mi representado. En caso que el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa, ratifico la solicitud realizada por la defensora pública, Abg. Sandra Kassis, quien ejercía anteriormente la defensa de mi representado, mediante el cual solicita se le Acuerde Medida Cautelar. La cual fundamento en que mi representado de ninguna forma, puede obstaculizar la búsqueda de la verdad y no puede existir el peligro de fuga, dado que tiene determinado su domicilio en los autos, tiene su arraigo en el país, carece de recurso para hacerlo y no posee antecedentes penales. Además considera la defensa que la medida es pertinente, por cuanto efectivamente si han cambiado los elementos de convicción que fundamentan la privativa, en virtud que al establecerse en el acta de investigación policial que mi representado fue capturado luego de una persecución in caliente, es lógico sostener que a pesar de haberse encontrado a mínima distancia una cajetilla de material sintético, que contenía en su interior la sustancia estupefaciente, es claro pensar, que ya por ese mismo lugar habían pasado 2 sujetos, los cuales pudieran ser los autores del delito que se le imputa a mi representado, ya que de ninguna manera en el acta se especifica que mi representado había lanzado o en forma alguna estos funcionarios observaron, que de él se desprendiera el material sintético encontrado. Aquí debió determinarse con claridad, cual es la distancia específica en la cual se encontró este material, ya que al hablarse de una distancia mínima, pudiera hablarse de 2 0 3 metros o más, donde pudiera requerirse que se observara que mi representado ciertamente lanzó allí o ciertamente de le cayó ese material allí, por lo cual deduzco que no tiene autoría o participación en el hecho, por cuanto ya por el sitio habían pasado dos personas que pudieran ser las responsables de lo incautado. Por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ratifico los medios de pruebas evacuadas por la defensa anterior, por cuanto fueron promovidos en tiempo útil.
Del Tribunal : Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley; ya que con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta Audiencia por la Defensa, este Juzgado LA NIEGA en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del Acusado: Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra al acusado a fin ejercer el derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancia que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “No voy a hacer uso de ninguna de las fórmulas explicadas ya que soy inocente del delito que se me imputa, es todo”.
Del Tribunal: Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acuerda la Apertura al Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano DOMINGO LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Río Caribe Del Municipio Arismendi del Estado Sucre y residenciado en el Sector La Guerrilla casa S/N , 33 de años de edad, nacido en fecha 04-01-1978, Identificado con el número de cédula V-13.295.412 de profesión u oficio: pescador, hijo de Luís Rodríguez y Miguelina Rodríguez, por su presunta participación en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, apertura esta que se fundamenta en los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio, se insta a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días, ante el tribunal de Juicio Correspondiente. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta Audiencia por la Defensa, este Juzgado LA NIEGA en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se insta al Secretario, para que remita las actuaciones respectivas, al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso legal establecido. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Ana Di Biscegli