REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000761
ASUNTO: RP11-P-2011-000761

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2011, siendo las 10:30 de la manaña, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Mileine Guacuto Ríos, y el Alguacil a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Ángel Samir Suárez Carreño, Carlos Alfredo Vivenez Moreno, Leonardo Rojas Marín, Edison Brizuela, Jefferson Torres y José Marcano por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Gabriel Cedeño Aguilera. Encontrándose presentes en la Sala, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los imputados Ángel Samir Suárez Carreño, Carlos Alfredo Vivenez Moreno, Leonardo Rojas Marín, Edison Brizuela, Jefferson Torres y José Marcano, previo traslado. La Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los imputados Jefferson Torres y Edinson Brizuela, tener como abogado de confianza al Abg. Luís Felipe Leal, por lo que se le hizo llamar a la Sala al referido abogado a los fines de que prestara el correspondiente juramento de ley, quien estando en sala manifestó: yo Abg. Luís Felipe Leal, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.422.575, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.555 y domiciliado en la calle úrica Nº 91 de esta ciudad acepto el cargo conferido en esta sala por los ciudadanos Jefferson Torres y Edinson Brizuela y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Se le impuso de las actuaciones. El resto de los imputados manifestaron no tener abogado de confianza, en consecuencia se hizo llamar a esta sala de audiencia al Abg. Annia Núñez, Defensor Público de Guardia que los asista en este acto, imponiéndosele de las actas.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento a los ciudadanos Ángel Samir Suárez Carreño, Carlos Alfredo Vivenez Moreno, Leonardo Rojas Marín, Edison Brizuela, Jefferson Torres y José Marcano por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con la agravante del articulo 377 ejusden, donde establece un aumento de la pena a una tercera parte del código pena en perjuicio de Jesús Cedeño Aguilera; (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) ello en virtud de las actuaciones donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y 5°, y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con la agravante del articulo 377 ejusdem donde establece un aumento de la pena a una tercera parte del código penal, en perjuicio de Jesús Cedeño Aguilera. Así mismo solicito copia de las actuaciones. Es todo
De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar el primero de ellos como: Ángel Samir Suárez Carreño, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/04/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.420, de oficio: indefinida, hijo de Petra Carreño y Cruz Suárez, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 02, vereda 54, casa Nº 02 Estado Sucre y expone: El viernes en la noche todos los compañeros nos acostamos a dormir resulta que José Daniel Martínez, el duerme con el chamo que esta violar, yo me levante a orinar y vi que el chamo estaba violando al otro y levante a los demás para que vieran lo que estaba pasando. Es todo. Al segundo de ellos quien se identifico como: Carlos Alfredo Vivenez Moreno, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/11/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.634, de oficio: obrero, hijo de Liliana Vivenez y Julio Moreno, residenciado en: Segunda Cale del Lirio casa Nº 134, cerca de la bodega Roxana Carúpano Estado Sucre y expone: Yo me encuentro recluido en el calabozo numero 08 yo estaba durmiendo y me levanto un compañero para que viera lo que le estaba haciendo el muchacho al otro y si le dimos los golpes y nosotros no le hicimos nada. Seguidamente el Defensor Privado pide el derecho de palabra para hacer una pregunta quien pregunta: ¿Cuántas personas hay en esa celda? R- Somos nosotros 06 dos más y el muchacho que violaron y el que vimos que estaba violando en total somos 10. Al tercero de los imputados procediéndose a identificar como: Leonardo Rojas Marín, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 25/05/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.772, de oficio: Albañil, hijo de Graciana Marín, residenciado en: tercera calle del lirio casa Nº 223, Estado Sucre y expone: Nosotros estábamos durmiendo uno de los compañeros de uno se paro a orinar y nos levanto a los demás, y para viéramos que se estaban violando a un chamo, si le caímos a golpe, ese era el marido del siempre dormía con el, nosotros no tenemos necesidad de hacer esa cosa, nosotros no estamos involucrados en este problema. Es todo. Al cuarto de ellos identificándose como: Edison Brizuela, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/08/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.499, de oficio: obrero, hijo de Miguelina García, residenciado en: Guayacán de las Flores, calle 11 vereda 13 casa 12 sector 02, Estado Sucre y expone: Yo también soy un preso como mis otros compañeros un compañero me paro para que viera que José Martínez se estaba violando al muchacho, si le dimos unos golpe, el inspector de los chopos nos tiene rabia., cada uno de mis pana tiene sus mujeres nosotros no le íbamos hacer eso a ese muchacho nosotros tenemos tiempo conociéndolo, nosotros tenemos días con ese chamo en el calabozo y esta en una causa con nosotros para uno hacerle eso Seguidamente el fiscal de Ministerio Publico hacer una pregunta ¿Cuantas personas habían en esa celda? R.- Éramos 08, se deja constancia que al sentarse con los otros imputados manifestó que eran 10 en total. Es todo. Al quinto de ellos identificándose como: Jefferson Torres, venezolano, natural de Saraza Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/07/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.368.646, de oficio: obrero, hijo de Yesenia Gutiérrez y Tarcicio Torres, residenciado en: Guayacán de las Flores sector 02 vereda 11 casa 05, Carúpano Estado Sucre y expone: Me encontraba en el calabozo con mis compañeros cuando aproximadamente era como las 03:30 me despertó uno de mis compañero para que viera que que José Daniel era el que le estaba haciendo el amor a Gabriel ambos tenían los pantalones abajo si le dimos golpe a Gabriel y al otro también, ya la tarde ya salio a la mantenimiento a limpiar hablo con los policías y estaba de guardia el mismo inspector que tiene la misma causa con nosotros con los chopos, el inspector nos dijo que no iba a descansar hasta vernos en el penal o muerto. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico hace una pregunta ¿en que cerda ocurrieron los hechos ¿ R. en la celda numero 08 ¿EL día que ocurrieron los hechos cuantas personas estuvieron allí nosotros seis y dos mas Franklin y Jhonny. ¿Me puede decir las características físicas de Franklin y Jhonni? R-Franklin es alto, flaco, blanco, de cabello liso, de 30 años Jhonni es gordo, cabello negro, blaco. ¿Franklin y Jhonny golpearon a Gabriel a Jesús cedeño? R.-No lo golpearon. Seguidamente tomo el derecho de palabra la Defensa Privado para hacer unas pregunta? En que parte del calabozo se encontraban R.-en el baño. Al Sexto de ellos identificándose como: José Marcano, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.819, de oficio: obrero, hijo de Antonio Marcano y Elia Payares, residenciado en: Cachunchu viejo sector Antonio José de Sucre calle simón bolívar Nº 63 Carúpano Estado Sucre y expone: Yo me encontraba en el calabozo numero 08 estaba dormido cuando unos de mis compañeros me pararon , para que viera que José Daniel Martínez, le estaba haciendo el amor a Gabriel Aguilera, nosotros si le dimos unos golpes a Gabriel. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico hace unas preguntas: ¿Me puede decir que numero de celda ocurrieron los hechos?-R numero 08. ¿Conoce a Jhonny y a Franklin? R- si los conozco de preso, Ñeque calabozo estaba Jhonny y Francklin al ocurrir los hechos? R.- En el mismo calabozo. ¿Dígame las características físicas de Jhonny y Franklin Franklin es alto flaco y blanco y Jhonni es trigueño, gordo, cabello ondulado. ¿Diga si franklin y Jhonny se molestaron y golpearon a los muchachos? Si se molestaron por lo que vieron pero no le dieron golpe- Seguidamente hace las pregunta Annia Núñez ¿después que ocurrieron los hechos han permanecidos en el mismo calabozo? R.- nos sacaron y nos llevaron al calabozo numero 05. ¿Quiénes se quedaron en el calabozo numero 08? No se. Seguidamente el defensor Privado Luís Felipe leal esta preguntado ¿si tu viste cuando estaban haciendo relaciones ¿Si los vi. Que estaban en el baño y no hubo violencia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Annia Núñez quien expone: En sus exposición el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicita la privación de libert5ad quienes ya están privados de ella y alega el articulo 251 por la pena que llegara imponerse la magnitud del daño, y la conducta predelictual de mis defendidos y además de ellos y de manera bastante extraña la obstaculización para llegar al verdad, en esta ultima situación tenemos que en la misma comandancia de la policía donde permanecen los imputados la presunta victima, y el denúnciate, en el asunto, tenemos que ya las autoridades del establecimiento de reclusión t5omaron las medidas o para que ese peligro de obstaculización no existiera cada uno de los imputados tiene n sus causas que los llevara a obtener su libertad en tiempo que no estamos en capacidad, y es quizás por eso que el ministerio publicó pida la privación de mi defendido yo solicito al tribunal que no acuerde dicha solicitud ya que en atención a las declaraciones rendidas y alo expuesto sobre los artículos 251 y 252 referidos no se justifican, las privación de libertad por esta causa de mis defendidos, quienes efectivamente esta situación lo que contribuye es agravar la que ya tiene sin ninguna necesidad que solamente trataban de mantener el mínimo sentido de disciplina y compañerismo, además del respecto que se deben como personas que se encuentran privada de libertada en un mismo recinto por todo ello considera la defensa que es injustificada la privación de libertad hecha por el Ministerio Publico, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal quien expone: Buenas Tardes bien explicita la doctora Talavera en lo solicitado de la Medida Privativa de libertad, pero si es importante de lo manifestado acada uno de los imputados en sala lo que acuerda en afirmar lo que ocurrió en esa noche o en esa madrugada donde una de la defensa cuando ellos vieron que marcano tenia relaciones con Gabriel naturalmente tiene que ver las lesiones en el medico forense lo que si es importante determinar ala autoría de ese daño, pirque los mismo imputados establecen que cuando ellos vieron los sucedido si les dieron unos golpes. Aludiéndome a lo manifestado por la doctora Talavera poniéndome a la privación preventiva de liberad y además todos están privado de libertad por otra causa, y no existen peligro de fuga. Solicito copias simples de todo el asunto incluyendo el acta del día de hoy. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el Fiscal Primero del Ministerio Publico solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Ángel Samir Suárez Carreño, Carlos Alfredo Vivenez Moreno, Leonardo Rojas Marín, Edison Brizuela, Jefferson Torres y José Marcano por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal, en concordancia con la agravante del articulo 377 emjusden en perjuicio de Jesús Cedeño Aguilera; en donde escuchado a los imputados y a los defensores y al fiscal del Ministerio Publico, En tal sentido este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal, en concordancia con la agravante del articulo 377 emjusden, en perjuicio de Jesús Cedeño Aguilera; delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos con figurativos del mismo son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como posible autor o participe del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto en los siguientes: 1. Acta de Investigación Policial de fecha 19/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez del estado sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: en horas de la mañana del día 19/03/2011, el detenido Daniel Martínez quien iba a cargarle agua a los demás presos de la celda, indico que en dicha celda estaban agrediendo y abusando sexualmente del preso Daniel Cedeño Aguilera, cursante al folio 03 y Vto.; 2. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jesús Gabriel Cedeño Aguilera, donde se deja constancia de su declaración en su carácter de victima en relación con los hechos ocurridos en fecha 19/03/2011, cursante al folio 05 y Vto.; 3. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Daniel Martínez Marcano, donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos, cursante al folio 06 y Vto.; 4. Informe Medico de fecha 18/03/2011 suscrita por el Medico Forense Abg. Ángel Battagliani, donde se deja constancia del estado físico de la victima, cursante al folio 15; 5. Oficio S/N de fecha 20/03/2011 suscrito por el Medico Forense Dr. Diógenes Rodríguez donde se deja constancia de reconocimiento medico legal realizado al ciudadano Jesús Cedeño Aguilera, cursante al folio 16; 6. Acta de Investigación Penal de fecha 20/03/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de actuaciones realizadas en relación con los hechos de fecha 19/03/2011, cursante al folio 17 y Vto. y 18 y Vto.; 7. Acta de Inspección Técnica Nº 505 de fecha 20/03/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de inspección realizada en el sitio en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 19 y Vto.; 8. Memorando Nº 276 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos, cursante al folio 20 y Vto.; Actuaciones estas donde se evidencia la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible solicitado por la representación Fiscal, se evidencia el peligro de fuga que no solamente constituye fugarse, sino ocultarse y evadir de esa manera la realización de la justicia. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los funcionarios y los testigos, y estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; como también ocultando o falsificando, destruyendo elementos de convicción, por lo que considera quien como Juez decide, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Ángel Samir Suárez Carreño, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/04/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.420, de oficio: indefinida, hijo de Petra Carreño y Cruz Suárez, residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 02, vereda 54, casa Nº 02 Estado Sucre, Carlos Alfredo Vivenez Moreno, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/11/1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.634, de oficio: obrero, hijo de Liliana Vivenez y Julio Moreno, residenciado en: Segunda Cale del Lirio casa Nº 134, cerca de la bodega Roxana Carúpano Estado Sucre, Leonardo Rojas Marín, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 25/05/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.772, de oficio: Albañil, hijo de Graciana Marín, residenciado en: tercera calle del lirio casa Nº 223, Carúpano Estado Sucre, Edison Brizuela, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/08/1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.499, de oficio: obrero, hijo de Miguelina García, residenciado en: Guayacán de las Flores, calle 11 vereda 13 casa 12 sector 02, Estado Sucre, Jefferson Torres, venezolano, natural de Saraza Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/07/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.368.646, de oficio: obrero, hijo de Yesenia Gutiérrez y Tarcicio Torres, residenciado en: Guayacán de las Flores sector 02 vereda 11 casa 05, Carúpano Estado Sucre, José Marcano, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/01/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.819, de oficio: obrero, hijo de Antonio Marcano y Elia Payares, residenciado en: Cachunchu viejo sector Antonio José de Sucre calle simón bolívar Nº 63 Carúpano Estado Sucre por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con la agravante del articulo 377 emjusden, en perjuicio de Jesús Gabriel Cedeño Aguilera. Por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítanse al Comandante de Policía de esta ciudad instando al Comandante de Policía a fin de resguardarle las integridades físicas de los imputados . Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Primera del Ministerio Público.
La Jueza Cuarto De Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Abg. Ana Di Biscegli