REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000568
ASUNTO: RP11-P-2011-000568


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



En fecha 23 de marzo de 2011, siendo las 9:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Moisés Manuel Bravo González. Encontrándose presentes la Defensora Pública N° 02, Abg. Amagil Colón González, la Fiscal en Materia Ambiental del Ministerio Público, Abg. Gabriela Moreira y el Imputado Moisés Manuel Bravo González. LaJuez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano al imputado Moisés Manuel Bravo González, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MATERIALES, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a las normas técnicas contenidas en el Decreto 2.219, de fecha 23-04-1992; relativas a las Normas para Regular la afectación de los Recursos Naturales Renovables, asociada a la explotación y extracción de Minerales, específicamente en el capitulo III, sección II ( De la Ley extracción de Minerales en los Ríos y Quebradas) en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado Moisés Manuel Bravo González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Moisés Manuel Bravo González, venezolano, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor y transportista, nacido el 11-07-1952, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.658, hijo de Manuel Bravo Delgado y Carmen González y domiciliado en la Calle Principal de Canchunchú Nuevo, Casa N° 06, frente a la Polar, Carúpano Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Mi representado en este acto van a admitir los hechos, a los fines de solicitar la suspensión condicional del proceso y plantean en este acto a los fines de reparar los daños causados al medio ambiente, donar árboles de diversas especies, es todo”.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Moisés Manuel Bravo González, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MATERIALES, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a las normas técnicas contenidas en el Decreto 2.219, de fecha 23-04-1992; relativas a las Normas para Regular la afectación de los Recursos Naturales Renovables, asociada a la explotación y extracción de Minerales, específicamente en el capitulo III, sección II ( De la Ley extracción de Minerales en los Ríos y Quebradas) en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Imputado: Se procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado Moisés Manuel Bravo González, toma la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
La Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo”.
La representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna, a que se les decrete la suspensión Condicional, siempre y cuando se comprometan a donar 30 plantas de las especies de Cedro, Apamate y Caoba, al Ministerio de Ambiente y asista a las charlas que dicha Institución ofrece. Es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Moisés Manuel Bravo González; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa Moisés Manuel Bravo González, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MATERIALES, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a las normas técnicas contenidas en el Decreto 2.219, de fecha 23-04-1992; relativas a las Normas para Regular la afectación de los Recursos Naturales Renovables, asociada a la explotación y extracción de Minerales, específicamente en el capitulo III, sección II ( De la Ley extracción de Minerales en los Ríos y Quebradas) en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Donar 30 plantas de las especies de Cedro, Apamate o Caoba, al Ministerio de Ambiente de ésta ciudad y acudir a alguna Charla que dicte dicho Ministerio. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin participarlo a este Tribunal. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos Moisés Manuel Bravo González, venezolano, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor y transportista, nacido el 11-07-1952, titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.658, hijo de Manuel Bravo Delgado y Carmen González y domiciliado en la Calle Principal de Canchunchú Nuevo, Casa N° 06, frente a la Polar, Carúpano Estado Sucre; durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Donar 30 plantas de las especies de Cedro, Apamate o Caoba, al Ministerio de Ambiente y acudir a alguna Charla que dicte dicho Ministerio. SEGUNDO: No cambiar de domicilio, sin participarlo a este Tribunal. Líbrese oficio al Jefe del Ministerio de Ambiente de esta Ciudad, participando lo aquí decidido. Quedan los presentes notificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria

Abg. Ana Di Biscegli