REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CARÚPANO, 23 DE MARZO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000766
ASUNTO: RP11-P-2011-000766
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.011, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Mileine Guacuto Ríos y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT ESPINOZA y DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ. Encontrándose presentes: El Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, los imputados (previos traslados). La Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el imputado EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT tener como abogado de confianza al Abg. Luís Arturo Izaguirre, por lo que se le hizo llamar a la Sala al referido abogado a los fines de que prestara el correspondiente juramento de ley, quien estando en sala manifestando: yo Abg. Luís Arturo Izaguirre, titular de la Cedula de Identidad Nº 3945831, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.112 y domiciliado en la calle Edificio Funda Bermúdez, piso numero 01 oficina 03 de esta ciudad acepto el cargo conferido en esta sala por el ciudadano Eustaquio del Carmen Morot y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Se le impuso de las actuaciones. El imputado DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ, manifestó no tener abogado de confianza, en consecuencia se hizo llamar a esta sala de audiencia al Abg. Annia Núñez, Defensor Público de Guardia que los asista en este acto, imponiéndosele de las actas.
La Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT ESPINOZA y DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en virtud que le fue incautado un envoltorio que a su vez contenían nueve envoltorio de cocaína el cual fue pesada y arrojo un peso bruto de 7 siete gramos con 400 miligramos, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad,. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito una medida cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articuló 256 numeral 03 para el ciudadano EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT ESPINOZA, y así mismo para el ciudadano DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, Igualmente solicito al Tribunal remita copias certificadas de la presente acta a la Fiscalia de guardia a fin de ser distribuida a la Fiscalia Superior con el objeto de que se estudie la posibilidad de aperturas investigación encontra de los funcionarios actuantes ello en virtud de la declaración rendida por le imputado Eustaquio del carmen Moro quien manifestó que fue despojado de cuatrocientos Bolívares fuertes por un funcionario actuantes que tiene muchas insignias así como por el procedimiento omisivo practicado por los mismos dentro de un local donde funciona un bar., al no proveerse en el presente procedimiento de los testigos que establece la ley , finalmente solicito copias simples de la presente acta. Solicito. Es todo. Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT ESPINOZA, quien dijo ser venezolano, Natural de Loma Larga, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, de 55 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.869.110, de oficio agricultor, nacido el 31/10/1.955, hijo de Flor Espinoza y Abrahán Morot, domiciliado en el Loma Larga, casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: “ Tengo una cantina que por el frente le pasa un rió donde se juega pool, llego la policía y yo estaba en el baño y luego consigo a la gente con las manos arribas, estaba tomando un fresco, y el muchacho me pidió el refresco el policía nos dijo ve ,lo que se te cayo allí, y después fui para la policía y el policía me dijo que le traje y que le diera el dinero me quito el dinero y me dejo preso. Es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico se le sede la palabra y pregunta: ¿Como se llama el policía que le pidió el dinero? R.- No se el nombre pero si lo veo de frente lo reconozco? Diga Usted si observo cuando fue encontrado frente a los pies del joven por el funcionario el envoltorio de la droga? R.- El dijo ven a ver lo que esta aquí en el suelo y lo recogió. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como: DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Sucre, de 21 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.526, de oficio agricultor, nacido el 18-03-1990, hijo de Nery Vásquez y Pedro Hidalgo, residenciado en el caserío La Parima, Sector la Ceiba, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata cerca de la Escuela Básica la Ceiba del Estado Sucre; quien manifestó: “ Yo estoy fugando truco, entonces a andaban buscando a unos chamos que se robaron un teléfono, y me dijeron los funcionarios que le entregara mi teléfono y me revisaron, el señor se estaba tomando un refresco, y yo le pedí refresco y el funcionario me dijo mira chamo ve lo que se te cayo, estas clavado, y me llevaron preso y se pusieron hablar conmigo, yo no estaba ni rascado ni nada porque me tome fue una sola cerveza. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal, Abg. Luís Izaguirre, quien expone: De la revisión hecha al físico de este expediente y de las diversas, actuaciones que constan en el mismo es destacar que no hay fundamento alguno que haga presumir que mi defendido allá ejecutado algún acto que tenga visos defectivo, ya que lo único por el hecho fue estar presente en un bar. Propiedad de la familia Morot de el y de su hijo que le sirve, para redondear el sostén familiar y el trabajo no puede constituir delito alguno es por ello, que pido a este Tribunal decrete a favor de mi defendido una libertad plena sin restricciones por los motivos anteriormente alegados. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Annia Núñez, quien expone: En su exposición el Ministerio Publico alega que le envoltorio que aparéese en las catas le fue decomisado a mi defendido cosa completamente incierta por cuanto del acta del procedimiento policial de fecha 19 de los corrientes los funcionarios dejan ver que el envoltorio se encontró cercano a sus pies en el piso el acta dice” fue entonces que se observo a dos cuidadnos que intentaron de evitar la requisa introduciendo se en la cantina por tal motivo procedimos efectuares la tal requisa, logrando encontrar cercano a sus pies, en el piso una envoltura de color marrón, contentiva de nueve envoltorio de regular tamaño”. No especifican en esa acta exactamente en los pies donde se encontraba el envoltorio y en ninguna de las actuaciones que componen el asunto hay manifestación de los funcionarios de que la droga fuera arrojada al piso por mi defendido por lo cual se impone para el una libertad sin restricciones, ya que de las declaraciones tomadas se desprende que en el bar. Había muchas personas, cualquiera de los cuales pudo haber dejado caer el envoltorio en cuestión. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo, es todo.
La Fiscal expone :Solicito al Tribunal remita copias certificadas de la presente acta a la Fiscalia de guardia a fin de ser distribuida a la Fiscalia Superior con el objeto de que se estudie la posibilidad de apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes ello en virtud de la declaración rendida por le imputado Eustaquio del Carmen Morot, quien manifestó que fue despojado de cuatrocientos Bolívares fuertes por un funcionario actuantes que tiene muchas insignias así como por el procedimiento omisivo practicado por los mismos dentro de un local donde funciona un bar., al no proveerse en el presente procedimiento de los testigos que establece la ley .
DEL TRIBUNAL: Oída la solicitud fiscal y los alegatos esgrimidos por las defensas, así mismo escuchadas las declaraciones de los imputados y revisadas todas y cada una de las actas procesales del presente asunto, considera quien aquí decide que pudríamos estar ante la presencia del delito tipificado por el ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se evidencia de las siguientes actas: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19-03-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre del Municipio Andrés Mata, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos donde se señalan que en labores de patrullaje que a las 07:05 que el día sábado 19-03-2011, encontrándose en el sector Rivilla en el bar. La Mina, procedieron a la revisión corporal de los cuidadnos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas cuando el funcionario Francisco Veliz, observo a dos cuidadnos que trataron de evitar la requisa introduciendo se en la cantina, es por lo que procede a efectuar la misma lográndose encontrar cercano a sus pies en el piso una envoltura de papel de color marrón, contentivo de nueve envoltorio de regular tamaña diseñado en material sintético, transparente , con una cinta de color marrón y en su interior un polvo blanco de presunta cocaína, por lo que detienen a los mismos, los cuales quedaron identificados, como EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT ESPINOZA y DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ, cursante al folio 03. Acta de Aseguramiento, de fecha 19-03-2011, donde se deja constancia de la sustancia y pesaje de la sustancia incautada en el procedimiento de un peso bruto de siete gramos con cuatrocientos miligramos de presunta cocaína, cursante al folio 5. Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del CICPC de Carúpano, de fecha 20-03-2011, donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones, conjuntamente con los detenidos y de las evidencias incautadas así como también de que los mismos no presentan antecedentes ni solicitudes algunas cursante al folio 12 y su vto. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº 082-11, donde se deja constancia del pesaje de la droga incautada, cursante al folio 13, Oficio Nº 9700-226-1926, remitiendo al laboratorio del C.I.C.P:C., la sustancia incautada a los fines que se realice la experticia química, cursante al folio 14, Memorando Nº 9700-226-275, cursante en el folio 15, de fecha 20-03-2011, donde se deja constancia que los imputados no tienen registros policiales. Ahora bien, encontrándonos en la etapa preparatoria y donde el titular de la acción penal es el Ministerio Publico y a fin, de asegurar la finalidades del proceso, se considera procedente la solicitud fiscal por cuanto, como órgano que dirige la investigación, la misma considera en el presente caso, procedente solicitar la medida cautelar de presentación para el ciudadano EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT y la privación preventiva de libertad, solicitud ésta compartida por ésta juzgadora por cuanto de las actuaciones y de lo expuestos por los imputados pudiéramos estar ante la presunta comisión de un hecho punible calificado por el ministerio público TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado Douglas Manuel Vásquez, no solamente a fugarse sino a ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado Douglas Hidalgo pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 3, parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Douglas Manuel Hidalgo Vásquez, y la Medida Cautelar para el ciudadano Eustaquio del Carmen Morot Espinoza consistente en presentación cada 15 días, por el lapso de seis meses por ante la Unidad de alguacilazgo, por cuanto de el acta de procedimiento y de las declaraciones de los imputados, donde el mismo refiere que su detención fue posterior al procedimiento ya que el mismo se dirigió a la comandancia de policía por instrucciones del jefe de la comisión y es cuando lo dejaron detenido, aunado a la etapa de investigación que se encuentra el presente asunto como ya se refirió, se evidencia que no hay peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene su domicilio en ésta jurisdicción, carece de registro policial y en lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo se acuerda que se aperture investigación en contra de los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento en virtud de lo manifestado por el imputado Eustaquio del Carmen Morot Espinoza y a tal efecto se acuerda instar al Ministerio Publico a la apertura de la misma debiendo este Tribunal remitirle copia certificada de toda y cada una de las actuaciones a la Fiscalia de guardia y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la medida cautelar de presentación para el ciudadano EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT ESPINOZA , quien dijo ser venezolano, Natural de Loma Larga, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, de 55 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.869.110, de oficio agricultor, nacido el 31/10/1.955, hijo de Flor Espinoza y Abrahán Morot, domiciliado en el Loma Larga, casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y el Segundo de los imputados. y para el ciudadano DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Sucre, de 21 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.540.526, de oficio agricultor, nacido el 18-03-1990, hijo de Nery Vásquez y Pedro Hidalgo, residenciado en el caserío La Parima, Sector la Ceiba, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; la privación preventiva de libertad todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Para el ciudadano DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Y la medida cautelar de presentación para el ciudadano EUSTAQUIO DEL CARMEN MOROT ESPINOZA cada 15 días por el lapso de seis meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio a la fiscalía de guardia adjunto a copias certificadas de las presentes actuaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Ana Di Biscegli
|