REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000764
ASUNTO: RP11-P-2011-000764


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


En fecha 21 de Marzo de 2011, siendo las 5: 00 pm, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Partricia Rasse Boada y el alguacil de la sala: a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado LUÍS GREGORIO SALAZAR LUNA. Estando presentes en la Sala el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado LUÍS GREGORIO SALAZAR LUNA, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Nº 4 de Guardia Abg. Annia Nuñez, se hizo llamar a sala y la misma fue impuesta de las actas.
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al LUÍS GREGORIO SALAZAR LUNA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en el artículo 128 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-03-2011, (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto al ciudadano: LUÍS GREGORIO SALAZAR LUNA, este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan actuaciones por realizar tendientes al esclarecimiento de los hechos; por lo cual considera esta representación fiscal que lo procedente es la presente solicitud, en aras de complementar las presentes actuaciones. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples de la presente acta.
Del Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano LUÍS GREGORIO SALAZAR LUNA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/09/1992, estado civil Soltero titular de la cédula de identidad Nº 24.692.292, de profesión u oficio obrero, hijo de Berta Luna y Jean Carlos Salazar, residenciado en: Irapa, sector las casitas, casa N 02, Municipio Mariño Estado Sucre, y expone: “esos policias agredieron a mi novia y yo les dije que no que buscaran a una mujer para que las revisaran en eso uno me dijo bueno te vamos a llevar por resistencia a la autoridad Es todo.
La Defensora Pública Penal, quien expone: “solicito la libertad sin restricciones a mi defendido por cuanto no existen elementos que lo comprometan su responsabilidad. Asimismo solicita copias, es todo.
DEL TRIBUNAL: Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el fiscal tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentaciones periódicas, en contra del imputado LUÍS GREGORIO SALAZAR LUNA, plenamente identificado en actas, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: del presente asunto, se evidencia la inexistencia del presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también la inexistencia de los fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, es de observarse que los hechos ocurrieron en fecha 20-03-2011, emanando de las actas que cursan, a saber: Acta de investigación Penal, de fecha 20-03-2011, cursante al folio Nº 1 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos; Acta Policial de fecha 20-03-2011, cursante al folio Nº 5, suscrita por el funcionario Cabo Primero Jimmy Zorrilla; Inspección Ocular, de fecha 20-03-2011, cursante al folio Nº 7; Oficio Nº 9700-184-01214, de fecha 20-03-2011, cursante al folio 10. Actuaciones estas que dan certeza a esta Juzgadora de la inexistencia del delito imputado por la representación fiscal y que asimismo de que el imputado de autos con su actitud no constituyo el delito calificado por el Ministerio Publico, motivo por el cual se acuerda la libertad sin restricciones al imputado de autos. Asimismo se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Libertad sin restricciones al imputado LUÍS GREGORIO SALAZAR LUNA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/09/1992, estado civil Soltero titular de la cédula de identidad Nº 24.692.292, de profesión u oficio obrero, hijo de Berta Luna y Jean Carlos Salazar, residenciado en: Irapa, sector las casitas, casa N 02, Municipio Mariño Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. En consecuencia se Libró oficio al Comandante de la Policía de Guiria, adjunto a la boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia de origen en su oportunidad legal.
La Jueza Cuarta de Control,


Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria


Abg. Ana Di Biscegli