REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000763
ASUNTO: RP11-P-2011-000763


MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 21 de Marzo de 2011, siendo las 5:20, de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de la sala: a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado VENANCIO MATEY LEZAMA. Estando presentes en la Sala la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efrain Araujo, el imputado Venancio Matey Lezama, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Nº 4 de Guardia Abg. Annia Nuñez, se hizo llamar a sala y la misma fue impuesta de las actas.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano VENANCIO MATEY LEZAMA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionados en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO LA PAZ LOPEZ AGUILERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-03-2011. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto al ciudadano: VENANCIO MATEY LEZAMA, este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan actuaciones por realizar tendientes al esclarecimiento de los hechos; por lo cual considera esta representación fiscal que lo procedente es la presente solicitud, en aras de complementar las presentes actuaciones. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es Todo.
Del Imputado. La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano VENANCIO MATEY LEZAMA, venezolano, natural de Yoco de Guiria Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha sin saber, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº no sabe, de profesión u oficio agricultura, hijo de Dalecio Matey Marta Lezama y , residenciado en: Sector de Yoco Guiria, pueblo viejo casa S/N , Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “yo arranque esos ocumos porque no tengo trabajo y tengo una mujer y dos hijos que mantener. Es todo.
La Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez, quien expone: “ Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido por no haber elementos de convicción que acrediten su responsabilidad. Asimismo solicito copias simples de las actas. Es todo.
Del Tribunal: Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentaciones periódicas, en contra del imputado VENANCIO MATEY LEZAMA, plenamente identificado en actas, por encontrase presuntamente incurso en el VENANCIO MATEY LEZAMA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionados en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO LA PAZ LOPEZ AGUILERA, a lo que se opone la Defensora Pública Penal, Abogada Annia Núñez, solicitando libertad sin restricciones, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionados en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO LA PAZ LOPEZ AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 20-03-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano VENANCIO MATEY LEZAMA, es autor o responsable del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-2011, cursante al folio 01 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de la comisaría municipal de Valdez conjuntamente con el detenido, dejandose constancia de que elmismo no aparece registrado en el sistema SIIPOL; Denuncia de fecha 20-03-2011, cursante al folio 4 y su vuelto, suscrita por el ciudadano ANTONIO LA PAZ LOPEZ AGUILERA; quien señala al imputado de autos como la persona que se introdujo en su hacienda llevándose un saco de ocumo chino; Acta Policial, de fecha 20-03-2011, donde funcionarios de la estación policial del municipio Valdez se trasladan en virtud de la denuncia al sector de la Orqueta en la población de Yoco donde le dan la voz de alto al imputado de auto le informan el motivo y se trasladan a la residencia del mismo donde el imputado le hace entrega del saco de ocumo en mención contentivo de 14 unidades, cursante al folio 5 y su vuelto; Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 07; donde se deja constancia de 01 saco de color blanco con el logotipo purina contentivo en su interior de 14 unidades de ocumo chino. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0015, de fecha: 20-03-2011, cursante al folio 09 y su vuelto, donde se deja constancia del reconocimiento técnico legal realizado a 01 saco de color blanco con el logotipo purina contentivo en su interior de 14 unidades de ocumo chino. Actuaciones estas que dan certeza a esta Juzgadora que pudiéramos estar ante la presunta comisión del delito atribuido por la representante fiscal y de la presunta participación del imputado de autos en el mismo, ya que como se evidencia de las actuaciones ha sido señalado por la victima, pero considerando la petición fiscal el cual en esta fase del proceso el mismo es titular de la acción penal y existiendo domicilio identificado del imputado, por lo que se considera compartir la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada tres (03) meses por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía Estadal de Guiria Municipio valdez. Asimismo se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado VENANCIO MATEY LEZAMA, venezolano, natural de Yoco de Guiria Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha sin saber, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº no sabe, de profesión u oficio agricultura, hijo de Dalecio Matey Marta Lezama y , residenciado en: Sector de Yoco Guiria, pueblo viejo casa S/N , Municipio Valdez Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada tres (03) meses por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía Estadal de Guiria Municipio Valdez. a quien se le inicia investigación por su presunta participación en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionados en el artículo 452 ordinal 7 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO LA PAZ LOPEZ AGUILERA. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. En consecuencia Se libró Oficio al Comandante de la Policía de esta cuidad, adjunto a la boleta de libertad. Ofíciese a la Comandancia de Policía Estadal de Guiria Municipio Valdez informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitase a la fiscalía de origen en su oportunidad.
La Jueza Cuarta de Control,


Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Ana Di Biscegli