REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000760
ASUNTO: RP11-P-2011-000760

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 21 de marzo de 2011, siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Mileine Guacuto Ríos, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de la imputada Damaris de Lourdes López. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Antonio José Fraga; la imputada Damaris de Lourdes López; y la Defensora Público Penal Nº 04, Abg. Annia Núñez.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Damaris de Lourdes López, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo. Del Imputado: La Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identificó como Damaris de Lourdes López, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 11.436.623, nacida en fecha 02-12-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio Supervisora, hija de Felipa López y Erasmo Pereira, y domiciliada en el Sector San Martín, Calle Nueve de Abril, casa numero 18, Al lado de la iglesia evagenlica, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
La Defensora Pública, Abg. Annia Núñez quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendida, por cuanto de las actas que integran el expediente no emanan plurales elementos de convicción en contra de la misma como autora de hecho punible alguno, además de que por las circunstancias del caso concreto no se configura el tipo penal imputado; es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana Damaris de Lourdes López, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; oída como fue la declaración de la imputada y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representada; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 19/03/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada Damaris de Lourdes López, como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento, de fecha 19/03/2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Región N° 03, cursante al folio 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendida la imputada de autos. Inspección N° 506, de fecha 20/03/2011, cursante al folio 08, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso. Y memorandum N° 9700-226-277, de fecha 20/03/2011, cursante al folio 09, donde se deja constancia que la imputada de autos no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la imputada posee buena conducta predelictual, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no excede de cinco (05) años en su límite máximo, y esta tiene, además, arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada Damaris de Lourdes López, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 11.436.623, nacida en fecha 02-12-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio Supervisora, hija de Felipa López y Erasmo Pereira, y domiciliada en el Sector San Martín, Calle Nueve de Abril, casa numero 18, Al lado de la iglesia evagenlica, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Ana Di Biscegli