REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000759
ASUNTO: RP11-P-2011-000759
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
En fecha 21 de Marzo de 2011, siendo las 3:30 de la tarde, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada., y el Alguacil a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOSE DANIEL BELLO AMARISTA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA y previsto y sancionado en el 216 de la LOPNA en perjuicio del adolescente RAFAEL JOSE GONZALEZ MALAVE. Encontrándose presentes en la Sala, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el imputado JOSE DANIEL BELLO AMARISTA, (previo traslado de la Comandancia de Policía). La Jueza impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano JOSE DANIEL BELLO AMARISTA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA y previsto y sancionado en el 216 de la LOPNA en perjuicio del adolescente RAFAEL JOSE GONZALEZ MALAVE; (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) ello en virtud de las actuaciones donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por ese cuerpo de investigación y como fue aprehendido el referido imputado. En tal sentido solicito al Tribunal le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°; 251 ordinales 2° (por la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 3° y 5°, y Parágrafo primero; peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, pido se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: JOSE DANIEL BELLO AMARISTA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-12-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.386, de oficio: indefinida, hijo de Catalina Josefina Amarista y no sabe el nombre del padre, residenciado en playa Grande, Sector Virgen del valle, calle uno Hueco de Chain, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: nosotros veníamos de la playa y vino el menor y nos ofendio y nosotros los perseguimos y le arrancamos la cadena y la cartera, Es todo.
La Defensa Pública Abg. Annia Núñez Morales quien expone: “La defensa se opone a la solicitud Fiscal y solicita respetuosamente del tribunal acuerde libertad sin restricciones para mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido tiene plenamente identificado su domicilio en las actas, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, por el estado físico en el que se encuentra, por carecer de los recursos económicos para evadir el proceso, no tiene intención de intimidar a testigos o experto para que declaren falsamente y el principio de la duda hasta que se investigue y se encuentre la verdad de los hechos aquí narrados y aun cuando la pena que pudiera a llegar a imponerse excede en su limite superior a diez (10) años. Solicito copias. Es todo.
DEL TRIBUNAL: Ahora bien esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA y previsto y sancionado en el 216 de la LOPNA en perjuicio del adolescente RAFAEL JOSE GONZALEZ MALAVE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE DANIEL BELLO AMARISTA, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-11, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano José Daniel Bello Amarista.- Acta de Inspección Técnica N° 502, de fecha 19-03-2011, cursante al folio 04, practicada en lugar de los hecho, el cual se trata de un sitio de suceso “Abierto”.- Acta de Entrevista, de fecha 19-03-2011, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por la víctima, adolescente Rafael José González Malave.- Avaluo Real N° 038, de fecha 19-03-2011, suscrito por el Experto Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a (01) teléfono Celular marca Movilnet, Modelo TV990, (01) Cartera de Caballero, (01) Cadena de Color Plata, (01) Gorra color blanca.- Memorando N° 9700-226-270en el cual se indican los registros del ciudadano José Daniel Amarista Bello.-Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Ahora bien, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; por lo que resulta procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se decreta la fragancia, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE DANIEL BELLO AMARISTA, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-12-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.386, de oficio: indefinida, hijo de Catalina Josefina Amarista y no sabe el nombre del padre, residenciado en playa Grande, Sector Virgen del valle, calle uno Hueco de Chain, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y con la agravante del articulo 217 de la LOPNA y previsto y sancionado en el 216 de la LOPNA en perjuicio del adolescente RAFAEL JOSE GONZALEZ MALAVE. Por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta privativa de libertad junto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de este tribunal Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Jueza Cuarto De Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Ana Di Biscegli
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