REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004055
ASUNTO: RP11-P-2007-004055
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha Veintiuno (21) de marzo de 2011, siendo las 3:00 pm, se constituye en la Sala de Audiencia N° 1-B de este Circuito el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano José Prado, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2007-004055, seguido al ciudadano: Freddy José Vásquez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves y Tenencia Ilícita De Arma Blanca, en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Guerra Rojas y el Estado Venezolano. Encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, la Defensora Pública Penal Abg. Annia Nuñez y el imputado Freddy José Vásquez.
La Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
La Representación Fiscal, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra del imputado FREDDY JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, Natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Soltero, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.407.010, nacido el 24-02-1982, hijo de Carmen Vásquez y Lorenzo Rodríguez y residenciado en: Caserio Guatamare, Casa N° 57, Municipio Benítez, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y TENENCIA ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Guerra Rojas. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal y lícitas, solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Por otro lado, solicito se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.3 del ciudadano Daniel Antonio Guerra Rojas, por prescripción por la Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lino Antonio Fermín Fermín. Es todo.
La Juez impone al Imputado de la acusación en su contra y del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como Freddy José Vásquez, venezolano, Natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Soltero, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.407.010, nacido el 24-02-1982, hijo de Carmen Vásquez y Lorenzo Rodríguez y residenciado en: Caserio Guatamare, Casa N° 57, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo lo agredí porque el me dio unos golpes”. Es todo.
La Defensora Público Abg. Annia Núñez, quien expone: Solicito el sobreseimiento de la causa por ausencia de elementos de convicción en contra de mí defendido, que hagan presumir que mi defendido haya estado incurso en los delitos imputados por la fiscalía, es todo.
Del Tribunal: La Juez expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal en pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal, contra el ciudadano Freddy José Vásquez, haciendo un cambio de calificación, es decir, es admitida la acusación por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Guerra Rojas; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes en contra del imputado de autos; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la Fiscal Primero del Ministerio Público, constituyen los delitos antes señalados, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP; se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos antes descritos. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al sobreseimiento de la presente causa. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Desestimándose el Sobreseimiento solicitado por la defensa pública penal. SEGUNDO: Se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Daniel Antonio Guerra Rojas, por prescripción en virtud del delito de las Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lino Antonio Fermín Fermín, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin intentarse la acción penal, todo de conformidad con el artículo 108.6 del Código Penal. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso.
Del acusado: El acusado FREDDY JOSÉ VÁSQUEZ, quien expuso: “No admito los hechos, es todo”.
La Juez expone: Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado FREDDY JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, Natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, Soltero, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.407.010, nacido el 24-02-1982, hijo de Carmen Vásquez y Lorenzo Rodríguez y residenciado en: Caserío Guatamare, Casa N° 57, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Guerra Rojas. Se mantiene el estado de Libertad en que se encuentra el imputado de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio y en copias certificadas en cuaderno separado en su oportunidad legal al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial. Se acuerda notificar del sobreseimiento del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a la víctima ciudadano Lino Antonio Fermín Fermín y al imputado Daniel Antonio Guerra Rojas.
Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. Ana Di Biscegli
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