REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Marzo de 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000737
ASUNTO: RP11-P-2011-000737

MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha Diecisiete de Marzo del año dos mil once (17-03-2011), siendo la 05:00 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: RAMON JOSE NORIEGA GUERRA y ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, los Imputados Ramón José Noriega Guerra Y Alexander Antonio Rivera Valdiviezo, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
La Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: RAMON JOSE NORIEGA GUERRA y ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, plenamente identificados en autos, por los hechos ocurridos en fecha 16-03-2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal contra el ciudadano RAMON JOSE NORIEGA GUERRA le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad sin restricciones a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
Los imputados impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al primero de los imputados quien dijo ser: RAMON JOSE NORIEGA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.370, de oficio agricultor, nacido el 11/06/1.972, hijo de Beatriz guerra y Ramon Noriega, Con domiciliado Guaca, calle Cumana, Casa S/N, cerca de CANAMAR, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Esa droga no era mía, así mismo los funcionarios me golpearon, me robaron la cadena y me quitaron cuarenta mil bolívares.
El segundo de los imputados quien dijo ser: ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.321, de oficio obrero, nacido el 23/02/1.981, hijo de Adrián rivera y Luisa Valdiviezo, Con domiciliado en el Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa S/N, cerca de la escuela Mería de Vera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “A mi no me encontraron nada. Es todo.
La Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez, quien expone: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para RAMON JOSE NORIEGA GUERRA, por cuanto no se desprende de las actas elementos suficientes como para la medida solicitada, pido sea enviado al medico forense a fin de ser evaluado y que las resultas sean enviadas al tribunal. En cuanto al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO la defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto estamos en la fase de investigación, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, la defensa y oído lo manifestado por los imputados; así como de la revisión que se hiciere de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16-03-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1- Acta Policial, de fecha 16/03/11, suscrita por el funcionario Estibeson Márquez, Adscrito al IAPES, cursante al folio Nº 03, en la cual se aprecia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos; así como la aprehensión de los imputados de autos; de donde se evidencia que funcionarios amparados en el artículo 205 y 206 incautan al ciudadano RAMON JOSE NORIEGA GUERRA en el bolsillo de su pantalón un envoltorio de presunto crack y al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico. 2- Acta de aseguramiento de las evidencias incautadas, al folio 12. 3- Acta de Investigación Penal, que corre inserta al folio 14 y su vuelto del presente asunto. 4- Acta de inspección técnica, N° 481, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, Cursante al folio 15. 5- Planilla de resguardo de las evidencias físicas incautadas Nº 077-11, de fecha 16-03-2011, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento y sus características, cursante al folio 16. 6- Memorando Nº 9700-226-061, donde se deja constancia que la imputada de autos presenta registro por droga, cursante al folio 13. Memorando Nº 9700-226-01832-11, de fecha 16-03-2011, mediante el cual se remite el material anexo para la experticia, cursante al folio 17. 7- Memorando Nº 9700-226-0259, de fecha 16-03-2011, donde se desprende que el imputado Alexander Antonio Rivera Valdiviezo no registra antecedentes y el ciudadano Ramón José Noriega Guerra, posee antecedentes, cursante al folio 18. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Ramón José Noriega Guerra en el hecho investigado, razón por la cual decreta la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público en este acto. De igual forma compartiendo la solicitud fiscal de las actas no emanan elementos suficientes de convicción en contra de Alexander Antonio Rivera Valdivieso, motivo por el cual se acuerda la libertad sin restricciones del mismo; desestimando la solicitud de libertad solicitada por la defensa para el imputado Ramón José Noriega Guerra. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, Ahora bien, por cuanto el imputado RAMON JOSE NORIEGA GUERRA en la presente audiencia manifestó haber sido agredido físicamente por los funcionarios policiales y así mismo que fue despojado de su cadena y de la cantidad de cuarenta mil bolívares, se acuerda examen médico forense del imputado y a tal efecto líbrese el correspondiente oficio y en lo relativo a la cadena y el dinero se insta al Ministerio Público a los fines de que inicie la respectiva investigación y así se decide. DISPOSITIVA : Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RAMON JOSE NORIEGA GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.730.370, de oficio agricultor, nacido el 11/06/1.972, hijo de Beatriz guerra y Ramon Noriega, Con domiciliado Guaca, calle Cumana, Casa S/N, cerca de CANAMAR, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.321, de oficio obrero, nacido el 23/02/1.981, hijo de Adrián rivera y Luisa Valdiviezo, Con domiciliado en el Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa S/N, cerca de la escuela Mería de Vera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; la medida cautelar impuesta al ciudadano RAMON JOSE NORIEGA GUERRA consistirá en presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el examen médico forense del imputado RAMON JOSE NORIEGA GUERRA y se insta al Ministerio Público a los fines de que inicie la respectiva investigación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio al medico forense. Se libró boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado RAMON JOSE NORIEGA GUERRA. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales
Jueza Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Ana Di Biscegli