REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000525
ASUNTO: RP11-P-2010-000525
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy Dieciséis (16) de Marzo de 2011, siendo las 8:45 AM, se constituyó en la sala de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza del Tribunal Cuarto de Control, Abg. Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Leomar Quijada, a los fines de llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado donde aparecen como imputados: JESUS RAFAEL GONZALEZ TINEO, ALEXIS GABRIEL GUERRA SEJÍAS y NEHOMAR JOSE MARVAL INFANTE, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, (alevosía, premeditación y motivos fútiles e innobles), Violación De Domicilio, y Uso Indebido De Arma De Fuego, en perjuicio de Ángel Daniel Carrera García (occiso ) y el Estado Venezolano. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JOSE ANTONIO FRAGA, la víctima: Griselia Josefina García Farias (madre del occiso), el Defensor Privado Abg. Khruschov Luis Talavera, los imputados: Jesús Rafael González Tineo; Alexis Gabriel Guerra Sejías y Nehomar José Marval Infante. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
La Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados JESUS RAFAEL GONZALEZ, ALEXIS GABRIEL GUERRA SEJÍAS y NEHOMAR JOSE MARVAL INFANTE, (plenamente identificados en autos); por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, (con alevosía, y motivos fútiles e innobles), Violación De Domicilio, y Uso Indebido De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 406, 184, 281 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Ángel Daniel Carrera García (occiso ) y el Estado Venezolano. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal y lícitas, solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
La victima ciudadana Griselia Josefina García Farias (madre del occiso), soltera, venezolana, cedulada con el N° 5.871.063, de este domicilio, quien manifestó: Yo les pido a ustedes que se haga justicia, como lo narro el fiscal, los hechos es como sucedió, mi hijo estaba jugando en la computadora cuando llegó la policía y ellos le sembraron una pistola, aquí esta la prueba que mi hijo estaba estudiando, consigno en este acto certificados de estudio de mi hijo, el señor Nehomar tiene varios actos por violencia, y los otros dos que son policías se han visto envueltos en problemas de droga, a mi hijo lo matan era tranquilo no había tenido problemas con nadie, la policía en vez de buscar a los choros, buscan es a gente inocente como mi hijo, es todo.
Los Imputados fueron impuestos de los delitos por los cuales se lers acusa y del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como Jesús Rafael González Tineo, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-82, cedulado con el número 16.626.658, soltero, Sub-Inspector de la Policía, hijo de Ligia González y José Rivera, domiciliado en Playa Grande, Vivienda Rural, Calle N° 3, Casa N° 81-09, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
El segundo de los imputados dijo ser y llamarse Alexis Gabriel Guerra Sejías, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-82, cedulado con el número 15.740.587, soltero, Distinguido de la Policía Estadal, hijo de Flor Sejías y Miguel Sifonte, domiciliado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle N° 12, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
El tercero de los imputados dijo ser y llamarse Nehomar José Marval Infante, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-82, cedulado con el número 15.883.783, soltero, Cabo Segundo de la Policía, hijo de Erlinda Infante y Neris Marval, domiciliado en el Pilar, Calle 19 de Abril, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
El Defensor Privado Abg. Khruschov Luis Talavera, quien expone: Esta defensa solicito al Tribunal que no admita la acusación porque a mis defendidos se le están imputado los delitos de Homicidio Intencional Calificado, (con alevosía, y motivos fútiles e innobles), Violación De Domicilio, y Uso Indebido De Arma De Fuego, sobre los hechos narrados por la fiscal y víctima hay algo que es importante señalar y que refuta lo dicho por la víctima, es la declaración de la señora Carmen Dolores Ávila, quien es testigo presencial de cómo sucedieron los hechos, es mentira lo dicho por la víctima que su hijo no tenía arma, la señora Dolores manifiesta que los funcionarios policiales le solicitaron permiso para entrar a la vivienda, ya que en ella se había introducido una persona que estaba armada y la estaban buscando, la misma le concedió el permiso a los funcionarios y manifiestan que al final de la casa estaba la persona solicitada, y éste al ver los funcionarios con su arma de fuego tipo escopetín se enfrenta con la policía, estos al ver el comportamiento de esa persona y en resguardo de sus vidas y de la propietaria del inmueble, uno de ellos saca a la ciudadana Dolores y los otros dos se enfrentan al ciudadano que tenia el arma y resultando herido el mismo; ello consta en autos, por lo tanto no hay Homicidio Calificado, ni uso indebido de armas, ni violación de domicilio, el primero por alevosía y por motivos fútiles e innobles, que significa esto, es actual sin sentimiento hacia la persona, de conformidad con el TSJ en sentencia del Ponente Rossell de fecha 02-05-2000, cuando se procede por homicidio calificado es indispensable las circunstancias que le sirven de base a la calificación y se debe especificar la alevosía, la fuerza o autoridad; ciudadana juez tal como lo escucho la víctima dice que a su hijo se lo mataron y que su hijo no era delincuente, y dice que le dieron siete tiros, si observamos la autopsia que le hicieron al occiso, dice que tenía dos heridas por armas de fuego lo que desecha a un lado lo dicho por la víctima; encuadrándose la conducta desplegada por mis defendido en lo establecido en el art. 65 del Código penal, en el ord. 1, mis defendidos actuaron en cumplimiento de un deber, salvaguardando la vida de la propietaria de la casa donde entraron persiguiendo a un sospechoso, es por ello que encuadra la conducta de mis defendidos en dicha causal, es por ello que solicito el sobreseimiento de la presente causa y en virtud que ellos son funcionarios de la policía activos solicito que sigan en sus funciones bajo libertad, es todo.
Del Tribunal: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal en pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes en contra de los imputados de autos; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de Homicidio Intencional Calificado, (con alevosía, y motivos fútiles e innobles), Violación De Domicilio, y Uso Indebido De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 406, 184, 281 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Ángel Daniel Carrera García (occiso ) y el Estado Venezolano, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al sobreseimiento de la presente causa. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra a los imputados, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al primer acusado Jesús Rafael González Tineo, quien expuso: “No admito los hechos, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al segundo acusado Alexis Gabriel Guerra Sejías, quien expuso: “No admito los hechos, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al tercer acusado Nehomar José Marval Infante, quien expuso: “No admito los hechos, es todo”.
Del Tribunal: Visto que los acusados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados Nehomar José Marval Infante, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-82, cedulado con el número 15.883.783, soltero, Cabo Segundo de la Policía, hijo de Erlinda Infante y Neris Marval, domiciliado en el Pilar, Calle 19 de Abril, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, Alexis Gabriel Guerra Sejías, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-82, cedulado con el número 15.740.587, soltero, Distinguido de la Policía Estadal, hijo de Flor Sejías y Miguel Sifonte, domiciliado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle N° 12, Cumaná, Estado Sucre, Jesús Rafael González Tineo, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-82, cedulado con el número 16.626.658, soltero, Sub-Inspector de la Policía, hijo de Ligia González y José Rivera, domiciliado en Playa Grande, Vivienda Rural, Calle N° 3, Casa N° 81-09, Carúpano Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, (con alevosía, y motivos fútiles e innobles), Violación De Domicilio, y Uso Indebido De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 406, 184, 281 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Ángel Daniel Carrera García (occiso ) y el Estado Venezolano. Se mantiene el estado de Libertad en que se encuentran los imputados de autos en atención al principio de libertad. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Ana Vanessa Di Biscegli
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