REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002957
ASUNTO: RP11-P-2010-002957

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ACUERDO REPARATORIO


En el día de hoy, 15 de Marzo de 2011, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de la sala, a los fines de realizarla audiencia de preliminar en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos LUÍS EDUARDO CEDEÑO BRAVO Y KERWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MARIN, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ANTONIO JIMÉNEZ SANTAELLA. Encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados Luís Eduardo Cedeño Bravo y Kerwin Rafael Hernández Marin, El Defensor Privado: Abg. Luís Felipe Leal, la victima: Diego Antonio Jiménez y su acompañante Maria Eugemia Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 24.695.003. Seguidamente solicita el derecho de palabra el imputado LUÍS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, quien expone: revoco al defensor público y nombro como defensor privado al Abg. Luís Felipe Leal. Seguidamente el Abg. Luís Felipe Leal, acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem, es todo. Seguidamente Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien desea declarar y expone: yo quiero manifestar que no vi a los muchachos esos, que me quitaron mis reales, porque yo soy ciego; y esos muchachos que están presos yo lo que quiero es que me paguen mis reales y que no se metan mas conmigo, es todo. La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, vista la declaración de la victima, se ajusta la calificación penal y presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO CEDEÑO BRAVO Y KERWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MARIN, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ANTONIO JIMÉNEZ SANTAELLA. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de judicial que pesa sobre los Imputados, en virtud de que a criterio del ministerio publico no han cambiado los elementos que dieron motivo a la misma sino que a través de la investigación de incorporaron nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
El Tribunal procede a instruir e imponer a los imputados del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que se le pregunta al imputado LUÍS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”. El Tribunal procede a instruir al segundo a lo que se le pregunta al imputado KERWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MARIN --; y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”. El defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por falta de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado; es todo.
Del Tribunal:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO CEDEÑO BRAVO Y KERWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MARIN, a quienes se le sigue la presente causa por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ANTONIO JIMÉNEZ SANTAELLA; asimismo admite las pruebas promovidas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la presente acusación se hace del conocimiento de los acusados el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, y del acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 37 y siguientes ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado KERWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MARIN si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “Admito los hechos, pero deseo llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, consistente en el pago del dinero que aparece como robado en el presente asunto, que corresponde a siete mil bolívares fuertes. Asimismo ofrezco disculpas a pesar que no sabia de donde provenía ese dinero y prometo no meterme mas con él, Es todo”. Se instruiye al acusado LUÍS EDUARDO CEDEÑO BRAVO sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, y del acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 37 y siguientes ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado LUÍS EDUARDO CEDEÑO BRAVO si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “Admito los hechos, pero deseo llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, consistente en el pago del dinero que aparece como robado en el presente asunto, que corresponde a siete mil bolívares fuertes. Asimismo ofrezco disculpas a pesar que no sabia de donde provenía ese dinero y prometo no meterme mas con él, Es todo”.
La victima, quien expone: acepto el acuerdo reparatorio planteado por los imputados, y acepto en este cato la cantidad de siete mil bolívares fuertes (7.000,°° Bs. F), es todo.
El Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Solicito la homologación del acuerdo reparatorio así como también la extinción de la acción penal con el consecuente sobreseimiento de la misma, de conformidad con los artículos 40 y siguientes y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, así como la inmediata libertad de mis defendidos, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe el Acuerdo Reparatorio propuesto entre las partes; es todo.
Del Tribunal: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados LUÍS EDUARDO CEDEÑO BRAVO Y KERWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MARIN, ya identificados, y el acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados y aceptado por la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad; y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la defensa solicito se decrete la libertad de sus defendidos; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre los imputados y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO ANTONIO JIMÉNEZ SANTAELLA; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar y homologar el Acuerdo Reparatorio propuesto y convenido entre las partes. Y por cuanto el mismo se ha materializado en esta sala de audiencias se decreta la extinción de la acción penal, y el correspondiente sobreseimiento de la causa. y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor de los ciudadanos LUÍS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.992, de oficio Mecánico, nacido el 10/01/1984, hijo de Lesbia Bravo y Golfan Cedeño, domiciliado en calle principal de Tacoa 02, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y KERWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MORIN quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.182, de oficio Estudiante, nacido el 29/10/1992, hijo de Solange Marín y Antonio Hernández, domiciliado en calle principal de Tacoa sector el níspero, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por éste Tribunal y convenido entre las partes, con el compromiso de no meterme mas con la victima, ni causarle daño a su persona o a sus bienes; y como consecuencia se decreta la extinción de la acción penal, y el correspondiente sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de libertad de los imputados. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie