REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002564
ASUNTO: RP11-P-2010-002564


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 15 de Marzo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye en la sala de Audiencia Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002564, seguido al imputado RAMON MAXIMINIO MATA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Imputado: Ramón Mata, y el defensor privado Abg. Luís Izaguirre, y La Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem. Se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: La defensa considera que es necesario la resulta del examen toxicológico, el cual fue solicitado en la audiencia de presentación y hasta la presente fecha no se ha realizado, por lo que solicito se inste al Ministerio Publico a los fines de que ordene la practica del examen toxicológico a mi representado, ya que lo considero pertinente para la defensa, es todo. Acto seguido toma la palabra la juez y expone: oída la solicitud de la defensa se insta al inste al Ministerio Publico a los fines de que ordene la practica del examen toxicológico al imputado de autos. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra del imputado RAMON MAXIMINIO MATA, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Seguidamente la Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como RAMON MAXIMINO MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Arroyos Municipio Benítez, Estado Sucre, de 41 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.711, de oficio obrero, nacido el 08-06-1970, hijo de Irene Mata y Ceveriano Tineo, domiciliado en los Arroyos, calle Mamera, Casa S/N, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido por cuanto la acusación fiscal, ratificó el escrito presentado en lo relativo a: la solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad, que pesa sobre mi defendido Ramon Mata, acerca de las excepciones opuestas, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales C e I, por considerar que en el escrito de acusación se deja de cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del mismo Código Orgánico Procesal Penal por las razones expuestas en el referido articulo, ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad legal. Es todo.
Del Tribunal
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: escuchado como han sido las partes, este tribunal en pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de de LA COLECTIVIDAD, como para enjuiciar al imputado RAMON MAXIMINO MATA, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. En cuanto las excepciones alegadas por la defensa previstas en el artículo 28 ordinal 4 literal C e I las mismas son declaradas sin lugar por los argumentos esgrimidos anteriormente para admitir la acusación fiscal, es decir, la conducta desplegada por el imputado concuerda en un tipo penal, y la acusación contiene los requisitos formales previstos en el articulo 326 en sus seis ordinales. Por otro lado en cuanto al Sobreseimiento solicitado el mismo se niega ya que en la acusación existe una relación de causalidad, bien definida entre el hecho y el derecho, es decir la conducta desplegada por el imputado encuadra en la acción penal tipo imputada por el Ministerio Público. Asimismo se observa que no ha variado los fundamentos por los cuales se privó en su oportunidad es decir persiste el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer y como consecuencia de ello se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado RAMON MAXIMINO MATA, quien expuso: “soy inocente quiero ir a Juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a RAMON MAXIMINO MATA, quien dijo ser venezolano, natural de Arroyos Municipio Benítez, Estado Sucre, de 42 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.711, de oficio obrero, nacido el 08-06-1970, hijo de Irene Mata y Ceveriano Tineo, domiciliado en los Arroyos, calle Mamera, Casa S/N, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
La Juez Cuarto de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie




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