REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002665
ASUNTO: RP11-P-2010-002665

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados: BENIGNO RAFAEL SALAZAR, Venezolano, Natural del Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-02-1.973, titular de la cedula de identidad Nº 12.888.886, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Jacinta Salazar y José Morales, con domicilio en: el morro de Puerto Sonto casa S/n, cerca del restaurante Cocomar, Municipio Arismendi Rió Caribe, Estado Sucre y ALEXIS OMAR GRANADO MEREGOTE, Venezolano, Natural Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-06-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 17.478.390, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Maria Meregote y Ángel Granado, con domicilio en: Calle principal del Galpón Mecánico Arismendi Rió Caribe, Estado Sucre, por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mimos. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie