REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002546
ASUNTO: RP11-P-2010-002546

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el presente asunto penal, en donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: HERIBEL JOSE LAREZ RIVAS, Venezolano, Natural del Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-10-1.987, titular de la cedula de identidad Nº 24.512.125, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos José Larez y Clarisa Rivas, con domicilio en: Calle Ribero, casa N° 45, cerca de la policía, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie