REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001576
ASUNTO: RP11-P-2009-001576

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 10 de Marzo de 2011, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Nereida Estaba García, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación del imputado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ.

DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ LUÍS MONTAÑO GOITTIA (OCCISO). Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.379.510, de profesión u oficio pescador, hijo de: Carmen Mercedes Suárez y José Daniel Montaño y residenciado en el Sector San Miguel, Cerro las Merchoras, Casa S/N, color amarilla, cerca del tanque de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone:

“No deseo declarar, pero no quiero ir al Internado, por que los hermanos del occiso están allí y me están esperando para matarme, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, a quien el ciudadano Fiscal le esta imputando el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ LUÍS MONTAÑO GOITTIA (OCCISO); esgrime los alegatos correspondientes a la misma, invoco el articulo 49 numeral 2 de la C.R.B.V, que establece que toda persona debe presumirse inocente y el Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 247 del C.O.P.P; ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no amerita pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de reciente data, tal como lo prevé el artículo 250 numeral 1° del COPP; no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el justiciable, sea autor o participe del delito ya descrito, ello, emerge de las mismas actas procesales por cuanto no existen testigos presénciales, que puedan dar fe que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos. Es por ello que solicito, se decrete la Libertad sin restricciones para el justiciable, por los alegatos ya esgrimidos. En el supuesto negado que este digno Tribunal no esté de acuerdo con lo solicitado, pido que se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la Medida de Coacción Personal y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, ya que el mismo, como puede notar el Tribunal, carece de recursos económicos, para evadir la justicia, comprometiéndose el justiciable a someterse al proceso y no obstaculiza la investigación; por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se acuerde Medida Cautelar, cualquiera de las que considere el tribunal pertinente, finalmente solicito copias simples de la presente acta y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del C.O.P.P, en perjuicio JOSÉ LUÍS MONTAÑO GOITTIA (OCCISO) y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir de fecha 21-02-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: Trascripción de Novedad, de fecha 21-02-2009. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2009. Acta de Inspección Técnica N° 321, de fecha 21-02-2009. Acta de Inspección Técnica N° 322, de fecha 21-02-2009. Reconocimiento Legal N° 072, de fecha 21-02-2009. Acta de Investigación Penal, de fecha -02-2009. Certificado de Defunción EV-14, a nombre de la victima. Actas de Entrevistas de las ciudadanas Nayarith Fabiola Rodríguez Reyes, María Del Valle Patiño Ugas, Karlys Josefina Rivera Carreño y Maricela Rodríguez Flores, de fecha 25-02-2009. Reconocimiento Médico Legal N° 760, a nombre de la victima, de fecha 10-03-2009. Protocolo de Autopsia N° 046-2009, de la victima hoy occiso José Luís Montaño Goittia. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2009. Memorandum N° 9700-226-588, de fecha 21-06-2009, donde se reflejan los Registro Policiales de los presuntos autores del hecho punible que se investiga. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 159-09, de fecha 22-05-2009. Reconocimiento Legal N° 202, de fecha 22-05-2009. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, y no por el hecho de que tenga sus intereses principales en esta ciudad sino que el mismo pudiera ocultarse y poner en riesgo la justicia. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la desestimación de la solicitud fiscal así como también la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa privada. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.379.510, de profesión u oficio pescador, hijo de: Carmen Mercedes Suárez y José Daniel Montaño y residenciado en el Sector San Miguel, Cerro las Merchoras, Casa S/N, color amarilla, cerca del tanque de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio JOSÉ LUÍS MONTAÑO GOITTIA (OCCISO), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza