REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000378
ASUNTO: RP11-P-2007-000378
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 10 de Marzo de 2011, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Nereida Estaba García, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación del imputado LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López; el imputado LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 418 del Código Penal Derogado, respectivamente, en perjuicio del Adolescente JOSE GREGORIO MORALES. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como lo es el Derecho a la Propiedad y el derecho a la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.202.218, residenciado en Calle Ayacucho, casa N° 5, Sector la Colombina, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y de profesión u oficio Albanil, hijo de Neida Martínez y padre desconocido, y expone: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz expuso:
“Esta defensa en nombre y representación del Ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO, a quien el ciudadano Fiscal le esta imputando los delitos precalificado como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 418 del Código Penal Derogado; esgrime los alegatos correspondientes a la misma, invoco el articulo 49 numeral 2 de la C.R.B.V, que establece que toda persona debe presumirse inocente y el Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 247 del C.O.P.P; ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito, tal como lo prevé el artículo 250 numeral 1° del COPP; no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el justiciable, sea autor o participe del delito ya descrito, ello, emerge de las mismas actas procesales por cuanto no existen testigos presénciales, que puedan corroborar lo manifestado por la presunta victima. Es por ello que solicito, se decrete la Libertad sin restricciones para el justiciable, por los alegatos ya esgrimidos. En el supuesto negado que este digno Tribunal no esté de acuerdo con lo solicitado, pido que se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la Medida de Coacción Personal y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, ya que el mismo, como puede notar el Tribunal, carece de recursos económicos, para evadir la justicia y tal como el mismo manifestó, nunca fue citado por ningún órgano del Estado. Por lo que el justiciable en el presente caso se compromete a someterse al proceso y no obstaculiza la investigación; por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se acuerde Medida Cautelar, cualquiera de las que considere el Tribunal pertinente otorgarle, finalmente solicito copias simples de la presente acta y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO, ampliamente identificado en las acta, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 418 del Código Penal Derogado, respectivamente, en perjuicio del Adolescente JOSE GREGORIO MORALES y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 31-12-2004. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: Del Acta de Denuncia, de fecha 31 de Diciembre del año 2004, suscrita por la víctima José Gregorio Morales, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, en la cual se aprecia que el día 31 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana el ciudadano Luis Carlos, quien se encontraba en compañía de un hermano apodado EL CHINO, apuntó con un Arma de Fuego del tipo Escopeta a la víctima José Gregorio Morales, despojándolo de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000.00) y golpeando con el puño en la boca, causándole una lesión; denuncia que riela al folio 3 de la presente solicitud. Al folio 5, riela Acta de Inspección N° 539, suscrita por los funcionarios Franklin González y Robert Vera Piero, adscritos Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual se aprecia las características del sitio de los hechos. Al folio 6, riela Acta de Entrevista de la ciudadana ARACELYS CARABALLO, testigo presencial de los hechos, quien manifiesta que ella venía con la víctima cuando LUIS CARLOS y EL CHINO, lo llamaron y lo hicieron pasar hacia el interior de la casa donde ellos viven; siendo éste apuntado con una escopeta por LUIS CARLOS y el apodado EL CHINO lo registraba, despojándolo de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, previamente al despojo fue agredido con los puños; siendo esto observado por la mencionada ciudadana desde la ventana de la mencionada residencia. Al folio 7, riela Informe Médico Legal, suscrito por el Dr. Luís Velásquez M., en el cual se determina el tipo de Lesiones y el tiempo de curación de la misma. Al folio 8, riela Memorandum N° 9700-184. A.T. 010, en el cual se determina la Conducta Predelictual del imputado, presentando éste varios Registros Policiales por delitos que van Contra la Propiedad y las Personas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, y no por el hecho de que tenga sus intereses principales en esta ciudad sino que el mismo pudiera ocultarse y poner en riesgo la justicia. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la desestimación de la solicitud fiscal así como también la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa privada. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS CARLOS MARTINEZ CEDEÑO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.202.218, residenciado en Calle Ayacucho, casa N° 5, Sector la Colombina, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y de profesión u oficio Albañil, hijo de Neida Martínez y padre desconocido; de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 418 del Código Penal Derogado, respectivamente, en perjuicio del Adolescente JOSE GREGORIO MORALES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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