REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000667
ASUNTO: RP11-P-2011-000667


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En el día 09 de Marzo de 2011, siendo las 06:20 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ.

DEL FISCAL

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, expuso:

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ., plenamente identificado en autos, por los hechos de fecha 08 de Marzo de 2011, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS FLORES PATIÑO y por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad como es el derecho a la vida. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudieran influir tanto en los funcionarios, expertos y testigos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, Así mismo hago del conocimiento del tribunal que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control, según Causa Nº RP11-P-2009-000412 y también por este Tribunal, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.



Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, venezolano, de estado civil soltero, natural Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.379.510, nacido en


fecha 19/04/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de José Montaño y Carmen Suárez y domiciliado en el sector cerro la amazona, casa sin número, casa amarilla, parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expuso:

“Yo no lo maté a él, cuando eso yo me encontraba en el euro caribe y me encontraba apuñaleado y me habían dado un tiro. Es todo”.

LA DEFENSA

“En principio solicita respetuosamente al Tribunal acuerde para mi defendido Antonio Luís Montaño Suárez una evaluación médico legal a los fines de que determine con precisión su estado físico, ya que se evidencia en esta sala la herida presentada en la cabeza, así como en casi todas las partes de su cuerpo. Ahora bien, la defensa pide al Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido por no configurarse las tres circunstancias contempladas en el artículo 250 del COPP específicamente la contemplada en el numeral 2 del citado artículo, es decir fundados elementos de convicción que acrediten la participación y autoría de mi defendido en el presente hecho. Tal afirmación obedece a las siguientes circunstancias, de ninguna de las declaraciones de las personas entrevistadas en el presente asunto señalan de manera categórica o certera al ciudadano ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, como ser responsable de la muerte del ciudadano Alvaro Luís Flores Patiño. Cito la declaración de la ciudadana María del Valle Patiño Ugas quien expone: “Yo estaba durmiendo cuando me avisaron que habían matado a mi hijo Alvaro que venía de la fiesta del carnaval para la casa”… Evidentemente, de lo expresado por esta ciudadana no hay ningún señalamiento que pueda acreditar que el hecho investigado pueda ser atribuido a mi defendido. Cito la declaración de la ciudadana Minerva del Valle Vásquez Moya quien expone: “Ese caso que yo estaba en la casa cuando escuché unos disparos, bajo y cuando llegué encontré a mi marido tirado en el piso muerto y personas que estaban allí comentaron que la persona que lo había matado era la gente del sector de nombre Luís Antonio Suárez (Alias El toñito), Pedro Luís Santamaría Nuñez (Alias el Zeu), Eber Alberto Suárez y Andrius Díaz, todos pertenecientes a la banda los mocositas”… Esta entrevistada hace una referencia de las personas que supuestamente se encontraban en el sitio cuando ella bajó a ver que pasaba, significando con esto que no aportó absolutamente nada a la investigación toda vez que ni siquiera hace referencia a que personas o el nombre de estas le dijeron que ese grupo de personas que mencionó habían matado a Alvaro Luís Flores Patiño. Otra circunstancia, que indica la no participación de mi defendido en ese delito contra las personas es el mismo estado físico, es decir, o el mal estado de salud en que se encuentra mi defendido. Del acta de procedimiento, coincide con lo testificado por las anteriores entrevistadas, cuyo nombre ya se señaló de que esta señalan a los funcionarios que hacen la aprehensión de mi defendido así como la apertura de la investigación que estas personas no tenían conocimiento de quien había causado la muerte del ciudadano Alvaro Luís Flores Patiño, no es sostenible la tesis del Ministerio Público de solicitar la privación judicial preventiva de libertad en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, cuando mi patrocinado no estaba en capacidad física para hacer oposición a los funcionarios que eran alrededor de cinco, para evitar que tal tipo penal se efectuara. En síntesis, puro volumen y poca calidad hay de las actuaciones que se traen a esta sala, ni siquiera las personas que fueron entrevistadas dicen quien les dio la información que hayan visto o producido la muerte en principio y la resistencia a la autoridad posteriormente, es por ello que solicito respetuosamente al tribunal acuerde para mi defendido libertad sin restricción por los argumentos antes señalados, o en su defecto y de manera subsidiaria medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales, de la norma adjetiva penal, toda vez que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni va a obstaculizar la verdad, todo en virtud que tiene su residencia en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos y no presentarse al tribunal las veces que sea requerido, no hay peligro para hacer que los testigos y expertos actúen de manera intimidatorio y que permita el tribunal que estando en libertad pueda demostrar, tal y como así lo exige el legislador su no participación en el hecho que se investiga y demostrar su inocencia, cumpliéndose así con las exigencias de los artículos 8, 9 y 243 del COPP. Solicito copias simples de las actas. Es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oída la declaración del imputado y la solicitud de la Defensora Pública Penal, éste Tribunal para decidir observa: que nos encontramos en la fase de investigación donde el fiscal es el titular de la acción penal y de las actas se evidencia la presunta comisión de unos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS FLORES PATIÑO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08/03/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que pudieran comprometer la presunta participación o autoría del imputado del hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber: Al folio 01, cursa TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 08-03-201, levantada por el CICPC Subdelegación Carúpano. Al folio 02 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 03-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las diligencias practicadas en virtud de la averiguación aperturada relacionada con la causa I-585-449. Al folio 04 cursa RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 08-03-2011, describiendo la evidencia colectada de 6 conchas de balas, calibre 9mm, color Dorado. Al folio 05 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 432, de fecha 08-03-2011, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haberse trasladado en la cual se deja constancia que se trasladaron al Tio Pedro, calle Principal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el objeto de dejar constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO y donde se colectan 6 conchas de balas, calibre 9mm, color Dorado. Al folio 06 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 430, de fecha 08-03-2011, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haberse trasladado al deposito de cadáveres del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, con el objeto de practicarle inspección técnica al cadáver. Al folio 09 cursa RECONOCIMIENTO Nº 094, de fecha 08-03-2011, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia y describen las 6 conchas de balas, calibre 9mm, que fueron colectadas como evidencias. Al folio 11 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 08-03-2011, levantada por la sede CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana VASQUEZ MOYA MINERVA DEL VALLE, testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación y quien señala: “Ese caso que yo estaba en la casa cuando escuché unos disparos, bajo y cuando llegué encontré a mi marido tirado en el piso muerto y personas que estaban allí comentaron que la persona que lo había matado era la gente del sector de nombre Luís Antonio Suárez (Alias El toñito), Pedro Luís Santamaría Nuñez (Alias el Zeu), Eber Alberto Suárez y Andrius Díaz, todos pertenecientes a la banda los mocositas”. Como puede observarse, se refiere al imputado de autos… Al folio 13 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha de fecha 08-03-2011, levantada por la sede CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las distintas averiguaciones relacionadas con los detenidos Pedro Luís Santana Nuñez y Antonio Luis Montaño Suárez plenamente identificados, estando el último solicitado por el Tribunal Quinto de Control, según Causa Nº RP11-P-2009-000412. Al folio 17 su vuelto y folio 18, cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 08-03-2011, levantada por la sede CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia DE las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que detienen al Imputado Luís Antonio Montaño Suarez. Al folio 26 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 08-03-2011, levantada por la sede CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO. Al folio 27 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana VASQUEZ MOYA MINERVA DEL VALLE. Al folio 28, cursa MEMORANDUN Nª 9700-226-0214, de fecha 08-03-2011, SIIPOL SAIME, en la cual deja constancia que el ciudadano Luis Antonio Montaño Suarez, se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control de esta ciudad en la causa N° Nº RP11-P-2009-000412, según orden de fecha 14/10/2010. Actuaciones estas donde se evidencia la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible imputado en este acto por la representación Fiscal, donde ciertamente se evidencia el peligro de fuga toda vez que se presume la presunción que el imputado de autos pueda actuar de manera desleal ante el proceso fugándose y ocultándose evitando de esta forma su fin último, que no es otra cosa que la realización de la justicia. Así mismo, considera quien decide, que existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado puede influir sobre los funcionarios y los testigos, y estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; como también ocultando o falsificando, destruyendo elementos de convicción, por lo a criterio de quien como Juez decide, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerda examen médico forense al imputado de conformidad con el artículo 209 del COPP, a tal efecto líbrese oficio al Comandante de policía para que traslade a la medicatura forense de esta ciudad al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, venezolano, de estado civil soltero, natural Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.379.510, nacido en fecha 19/04/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de José Montaño y Carmen Suárez y domiciliado en el sector cerro la amazona, casa sin número, casa amarilla, parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS FLORES PATIÑO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítanse al Comandante General de la Policía de esta ciudad, por ser el lugar donde el imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Comandante de la policía a fin que se produzca el traslado del imputado a la Medicatura forense del CICPC para la práctica del reconocimiento solicitado por la defensa.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza