REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000603
ASUNTO: RP11-P-2011-000603
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 03 de Marzo del 2011, siendo las 6:15, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé y el alguacil de la sala: a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO.
DEL FISCAL
“Presento en éste acto al ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: DEIBIS LUIS QUIJADA GUTIERREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2011, siendo las 09:30 hora de la Mañana….. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto al ciudadano: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan actuaciones por realizar tendientes al esclarecimiento de los hechos; por lo cual considera esta representación fiscal que lo procedente es la presente solicitud, en aras de complementar las presentes actuaciones. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es Todo”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-03-74, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.485, de profesión u oficio Jardinero, hijo de Braulia Cedeño y Manuel Rojas, residenciado en: Calle Miramonte de Primero de Mayo, Cerca del Gimnasio, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso:
“Me acojo al precepto constitucional Es todo”.
La Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, expuso:
“Esta defensa no se opone a la pretensión fiscal, solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentaciones periódicas, en contra del imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, plenamente identificado en actas, por encontrase presuntamente incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: DEIBIS LUIS QUIJADA GUTIERREZ, a lo que se adhiere la Defensora Pública Penal, Abogada Amagil Colon, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: DEIBIS LUIS QUIJADA GUTIERREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 02-03-2011, siendo las 09:30 hora de la Mañana; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, es autor o responsable del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Procedimiento, de fecha 02-03-2011, cursante al folio 3 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos; Acta de Entrevista de fecha 02-03-2011, cursante al folio 7, suscrita por el ciudadano Deiby luís Quijada Gutiérrez, quien expone: Yo estaba en la calle Perú en la para de toque, revisando el vehiculo que conduzco, el cual pertenece a la línea Rafael Arcángel, por la parte interna, en esos subió un tipo y agarro el dinero que estaba en la tapa del motor, y salio corriendo, yo lo perseguí y en eso venia un motorizado de la policía, y yo le dije que el tipo que iba corriendo se había montado en mi vehiculo y me quito un dinero, ellos empezaron a buscarlo y este se metió en una bodega, y cuando venia saliendo, el policía lo agarro, y lo reviso y le encontró dos billetes de veinte bolívares que eran los que agarro de la tapa del motor del vehiculo, es todo; Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2011, cursante al folio 8; Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-03-2011, cursante al folio 9; donde se deja constancia de dos (02) billetes de denominación nacional de veinte bolívares cada uno; Reconocimiento Nº 85, de fecha: 02-03-2011, donde se deja constancia del reconocimiento técnico legal realizado a dos (02) billetes de denominación nacional de veinte bolívares cada uno; Memorandum, de fecha 02-03-2011, cursante al folio 11; donde se deja constancia que el ciudadano: Manuel José Rojas Cedeño, posee registro policial. Actuaciones estas que dan certeza a esta Juzgadora que pudiéramos estar ante la presunta comisión del delito atribuido por la representante fiscal y de la presunta participación del imputado de auto en el mismo ya que como se evidencia de las actuaciones ha sido señalado por la victima, pero considerando la petición fiscal el cual en esta fase del proceso es el titular de la acción penal y existiendo domicilio identificado del imputado, por lo que se considera compartir la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Asimismo se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-03-74, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.485, de profesión u oficio Jardinero, hijo de Braulia Cedeño y Manuel Rojas, residenciado en: Calle Miramonte de Primero de Mayo, Cerca del Gimnasio, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a quien se le inicia investigación por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: DEIBIS LUIS QUIJADA GUTIERREZ. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
La Jueza Cuarta de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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