REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000474
ASUNTO: RP11-P-2011-000474
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 01 de Marzo de 2011, siendo las 01:45 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Fianza en el presente asunto seguido al imputado LUIS BERNADINO GARCIA MOYA.
LOS FIADORES
Se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258, numerales 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas y en tal sentido se identificó como TITO ARMANDO GARCÍA MOYA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Profesor, titular de la cédula de Identidad N° 5.855.226, estado civil: soltero y domiciliado en: Calle Libertad, el Rincón Municipio Benítez, de estado Sucre; y expuso:
“Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”.
El segundo de los fiadores, quien se identificó como: CIRILO RAMÓN GARCÍA MOYA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.866.178, estado civil: soltero y residenciado en: Calle Ayacucho, Casa N° 11, El Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre; y expuso:
“Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”.
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado de la Medida Cautelas Sustitutiva de libertad, quien deberá presentarse cada ocho (08) días por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Benítez del estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del COPP; obligaciones a las cuales deberá someterse, asimismo con las siguientes condiciones: 1- Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal; 2.- Presentarse ante la autoridad cada vez que así se requiera. 3.- En caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán los fiadores pagar por multa el monto establecido en la audiencia de presentación, es decir (30) unidades tributarias, y satisfacer los gastos por captura.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado Luís Bernardino García Moya, quien expuso:
“me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la fianza fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8; 257 y 258, numerales 1.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo presentación al imputado LUÍS BERNARDINO GARCÍA MOYA, venezolano, natural del Rincón, Municipio Benítez estado Sucre, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.655, nacido en fecha 20-05-1954, estado civil: soltero, oficio: Comerciante, hijo de Juana Moya y Luís García, y domiciliado en el sector las viviendas, Casa Nº S/N, calle principal, del Rincón, Municipio Benítez estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana IRENES DEL VALLE BELLO, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: deberá presentarse cada ocho (08) días por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días, por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Benítez del estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se obliga a: 1- Prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal; 2.- Presentarse ante la autoridad cada vez que así se requiera. 3.- En caso de incumplimiento por parte del imputado, deberán los fiadores pagar por multa el monto establecido en la audiencia de presentación, es decir (30) unidades tributarias, y satisfacer los gastos por captura; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8; 257 y 258.1.2.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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